jueves, 28 de agosto de 2014

VERGONZOSO FALLO DEL JNE HABILITA LISTA DE VÁSQUEZ LLAMO EN VÍCTOR LARCO

Le enmendaron la plana al Jurado Especial Electoral de Trujillo que había declarado fundadas las dos tachas interpuestas

En un fallo que se inscribe en las páginas negras de la legalidad, el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero de Alianza Para el Progreso, y revocó así la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 21 de julio de 2014, que fuera emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y que declaraba fundadas las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y Víctor Manuel Andrade Ávila, contra la lista de APP al distrito de Víctor Larco Herrera.
La resolución del JNE firmada por los magistrados Távara Córdova, Chávarry Vallejos, Ayvar Carrasco y Rodríguez Vélez, se basa en un antecedente de un caso similar de Cajamarca, pero no toma en cuenta que en el caso de Víctor Larco estaba demostrado que Vásquez Llamo había pretendido sorprender al Jurado con un presunto “error material” que no existió, porque todo su material rectificatorio fue hecho y presentado luego de que fuera declarado improcedente su inscripción en primera instancia.
Como se sabe en las elecciones internas de APP se eligió a Phenelope Contreras Cabezas, dirigente local, como integrante de la lista y parte de  la cuota de jóvenes, sin embargo por su edad no estaba dentro de la norma, por  lo que la lsita fue rechazada por el JEET. Entonces APP procedió a una segunda solicitud de inscripción, arguyendo un “error material” en el acta de elecciones internas, esta vez no estaba Phenelope Contreras  que fue reemplazada por Karina Correa Vigo que si cumplía con la edad, la cual fue aceptada, pero ante las tachas interpuestas el JEEET se vio obligado a declararlas fundadas debido a la cantidad de pruebas presentadas.
Un “error material” significa que al momento de escribir el acta de elecciones internas pusieron un nombre por otro, si así fuera el caso, bastaba con una acta de rectificación, pero en el caso de Víctor Larco, no sólo pusieron el nombre de Phenelope Contreras, sino que su nombre figuraba en la propaganda anterior a las elecciones internas, y en la primera inscripción adjuntaron su hoja de vida, su copia de DNI, su recibo de pago de banco de la Nación, e incluso firmó la solicitud de inscripción y firmó el acta de elecciones internas. No solo eso, luego de la elección realizada a fines de mayo Phenelope Contreras y su partido publicaron varias fotos de las elecciones internas donde Vásquez Llamo la proclamaba a ella como electa candidata a regidora representante de la juventud. En un posterior descargo absurdo, Contreras Cabezas  aseguró en declaración jurada que firmó el acta y la solicitud sin “darse cuenta y por error”.
Para el abogado Yuri Alexander Rosales, abogado de Victor Manuel Andrade Avila, uno de los tachantes, en su escrito al Jurado no sólo debía confirmarse la improcedencia de la inscripción de la lista de Vásquez Llamo sino que debía ser denunciado penalmente por falsificar documentación de la supuesta elección de Karina Correa Vigo, cuya documentación recién se preparó luego del 1° de julio, en que fue rechazada la primera inscripción.

Finalmente el fallo del Jurado Nacional de Elecciones se basa en no se puede determinar que el acta de rectificación material que APP presentó y que se hizo supuestamente el mismo día de las elecciones internas sea falsificada, a pesar que supuestamente habiendo rectificado el mismo día, se procedió a inscribir luego a Phenelope Contreras y no a Karina Correa conforme se había “corregido”.


Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 1192-2014-JNE


Expediente N.° J-2014-01477
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE N.° 00028-2014-051)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO DE APELACIÓN

                                                                          Lima, siete de agosto de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró fundadas las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y Víctor Manuel Andrade Ávila, contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de la referida organización política, y contra Carlos Enrique Vásquez Llamo, candidato al cargo de alcalde en dicha lista, respectivamente, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

El procedimiento de inscripción de lista de candidatos

Con fecha 1 de julio de 2014, Omar Martín Beraun Ávalos, personero legal titular acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, solicitó la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 002 al 003). Dicha lista estaba compuesta por los siguientes candidatos:

Cargo
Apellidos y Nombres
Alcalde
Vásquez Llamo, Carlos Enrique
Regidor 1
Minchola Merino, Milton Colbert
Regidor 2
Contreras Cabezas, Phenelope Jhoana
Regidor 3
Aguilar Ballarte, Teresa de Jesús
Regidor 4
Escobedo González, Wálter Felipe
Regidor 5
Sánchez Espezúa, Hugo Gary
Regidor 6
Soto Cáceres, Manuel Antonio
Regidor 7
Arroyo Vaudenay, Cecilia María Raquel
Regidor 8
Castro Bazán, Rosa Anita
Regidor 9
Vereau Álvarez, Ronald Yván

Mediante Resolución N.° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 3 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso (fojas 110 al 112), debido a lo siguiente:

1.      Se ha presentado el acta de elecciones internas en copia simple y no en original o copia certificada.

2.      No se aprecia que la impresión del formato resumen del plan de gobierno presentada con la solicitud de inscripción hubiese sido extraída del Sistema de Registro de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema PECAOE).

3.      No se adjunta, en original o copia legalizada, el documento que permita verificar que el candidato José Diómedes Tirado Polo no se encuentra incurso en algún impedimento para postular, toda vez que consignó en su declaración jurada de vida laborar en el cargo de asistente de obras de la Municipalidad Distrital de Santa Cruz hasta la actualidad.

4.      La lista de candidatos incumple con la cuota joven, porque solo se presenta un candidato menor de 29 años a la fecha del vencimiento del plazo de presentación de solicitudes de inscripción de listas.

Con fecha 5 de julio de 2014, como consecuencia de la resolución de improcedencia antes mencionada, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, solicita la devolución de los anexos presentados con la solicitud de inscripción (fojas 115).

Con fecha 6 de julio de 2014, Omar Martín Beraun Ávalos, personero legal titular acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, presenta otra solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 118). Dicha lista estuvo compuesta por los siguientes candidatos:

Cargo
Apellidos y Nombres
Alcalde
Vásquez Llamo, Carlos Enrique
Regidor 1
Minchola Merino, Milton Colbert
Regidor 2
Correa Vigo, Karina Vanesa
Regidor 3
Aguilar Ballarte, Teresa de Jesús
Regidor 4
Escobedo González, Wálter Felipe
Regidor 5
Sánchez Espezúa, Hugo Gary
Regidor 6
Soto Cáceres, Manuel Antonio
Regidor 7
Arroyo Vaudenay, Cecilia María Raquel
Regidor 8
Castro Bazán, Rosa Anita
Regidor 9
Vereau Álvarez, Ronald Yván

Mediante Resolución N.° 0003-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 9 de julio de 2014, el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso (fojas 217 al 219), debido a que no se adjuntaron los documentos que permitan verificar que los candidatos Milton Colbert Minchola Merino y Ronald Yván Vereau Álvarez no se encuentran incursos en impedimentos para la postulación, ya que ambos consignan en sus correspondientes declaraciones juradas de vida, ser parte del sector público.

Con fecha 10 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el ROP de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, presenta escrito mediante el cual se pretende subsanar las observaciones advertidas por el JEE (fojas 221 al 222).

Mediante Resolución N.° 0003-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 9 de julio de 2014, el JEE admitió a trámite y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso (fojas 226 al 228).

La tacha formulada por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro

Con fecha 15 de julio de 2014, Gina Rossi Carranza Lecca de Castro interpone tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso (fojas 235 al 227), en virtud de los siguientes argumentos:

1.      Mediante la Resolución N.° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 3 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, debido a que no había cumplido con requisitos de fondo, como el cumplimiento de la cuota joven.

2.      La referida organización política no impugnó, a través de la interposición de un recurso de apelación, la decisión de improcedencia antes mencionada.

3.      Solo resulta admisible que se presente una nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos como consecuencia de que una tacha formulada contra esta sea declarada fundada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

4.      La candidata Karina Vanesa Correa Vigo recién presenta su renuncia a la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera el 4 de julio de 2014, siendo que el pago correspondiente para la tramitación de su inscripción fue realizado en dicha fecha, lo que evidencia que no participó del proceso de elecciones internas.

5.      La candidata Phenelope Jhoana Contreras Cabezas presenta su solicitud de licencia sin goce de haber el 23 de junio de 2014, siendo que el pago correspondiente para la tramitación de su inscripción fue realizado el 20 de junio del mismo año, lo que corrobora que fue dicha candidata la que participó en el proceso de elecciones internas.

La tacha formulada por Víctor Manuel Andrade Ávila

Con fecha 16 de julio de 2014, Víctor Manuel Andrade Ávila interpone tacha contra Carlos Enrique Vásquez Llamo, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, por la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso (fojas 251 al 259), debido a los siguientes argumentos:

1.      Los personeros legales y los demás candidatos que integraban la lista, tenían pleno conocimiento de la voluntad de la ciudadana Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, de participar en la contienda electoral, a través de la organización política Alianza Para el Progreso.

2.      Durante el mes de junio de 2014 se difundió propaganda electoral de la organización política Alianza Para el Progreso, en la que figuraba la ciudadana Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, como candidata al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera.

3.      La nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos debió presentarse luego de que hubiera quedado consentida la resolución del JEE que declaró improcedente la primera solicitud presentada por la organización política Alianza Para el Progreso.

4.      Se trasgrede el artículo 13, numeral 3, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.° 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), porque no se eliminaron las declaraciones juradas de vida presentadas con la primera solicitud de inscripción.

5.      La nueva solicitud de inscripción de listas se encuentra firmada por el personero legal Omar Martín Beraun Ávalos, sin embargo, dicha firma dista de las consignadas en los demás documentos.

6.      A la nueva solicitud de inscripción se acompaña una carta, de fecha 20 de mayo de 2014, suscrita por Víctor Hugo Alvarado Rodríguez, en condición de personero legal de la lista encabezada por Carlos Vásquez Llamo, dirigida al presidente del órgano electoral descentralizado de Víctor Larco Herrera, donde se consigna como candidata al cargo de regidora N.° 2 a Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, sin embargo, dicho documento no consigna fecha, firma o sello de recibo, por lo que carece de validez.

7.      A la nueva solicitud de inscripción se acompaña una carta, de fecha 21 de mayo, suscrita por Víctor Hugo Alvarado Rodríguez, en condición de personero legal de la lista encabezada por Carlos Vásquez Llamo, dirigida al presidente del órgano electoral descentralizado de Víctor Larco Herrera, donde se consigna como candidata al cargo de regidora N.° 2 a Karina Vanesa Correa Vigo, y ya no a Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, sin embargo, dicho documento no consigna fecha, firma o sello de recibo, por lo que carece de validez.

8.      La nueva acta de elecciones internas presentada con la nueva solicitud de inscripción difiere, en solo una hora, respecto de la presentada con la primera solicitud que fue declarada improcedente.

9.      No se trata de un error material en la redacción del acta de elecciones internas, sino del incumplimiento de las normas electorales.

Descargo de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso

Con fecha 17 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el ROP, de la organización política de alcance nacional Alianza para el Progreso, presenta escrito de descargo de la tacha formulada por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro (fojas 331 al 334), indicando, fundamentalmente, lo siguiente:

1.      No se evidencia del escrito de tacha la precisión de las infracciones a la Constitución Política del Perú y normas electorales en las que habría incurrido la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso.

2.      No se adjuntan documentos que permitan al JEE advertir la existencia de infracciones al marco jurídico electoral.

3.      Solo se ha presentado un comprobante de pago, cuando si se pretendía tachar a toda la lista, debieron de acompañarse comprobantes de pago por cada uno de los integrantes de la lista.

4.      No se han afectado derechos de terceros ni el interés público, sino que se ha respetado la democracia interna, al haberse presentado una nueva solicitud con la enmienda correspondiente.

Con fecha 19 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el ROP, de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, presenta escrito de descargo de la tacha formulada por Víctor Manuel Andrade Ávila (fojas 337 al 343), refiriendo, esencialmente, lo siguiente:

1.      La nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos se presentó dentro del plazo previsto.

2.      La ciudadana Phenelope Jhoana Contreras Cabezas no participó en el proceso de elecciones internas de la organización política Alianza Para el Progreso.

3.      Debe tomarse en cuenta la declaración jurada presentada por Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, en la que manifiesta que, por error, suscribió la lista de precandidatos presentada por la organización política Alianza Para el Progreso.

4.      Una resolución no queda consentida solamente por el transcurso del tiempo, sino también por la manifestación de voluntad de la referida organización política de no plantear medio impugnatorio alguno, lo que ocurrió en el presente caso, al solicitar la devolución de los documentos presentados con la solicitud de inscripción primigenia.

Posición del Jurado Electoral Especial

Mediante Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró fundadas las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y Víctor Manuel Andrade Ávila (fojas 351 al 357), sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes argumentos:

1.      Se advierten actos propios de acreditación documentaria de la ciudadana Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, como candidata a regidora de la organización política Alianza Para el Progreso, para el distrito de Víctor Larco Herrera, tales como a) el pago de la tasa correspondiente a dicha candidata, el 20 de junio de 2014, con la clara consignación del documento nacional de identidad (en adelante DNI) de dicha ciudadana, b) la declaración jurada de vida de la citada candidata fue elaborada en el sistema PECAOE el 21 de junio de 2014, c) la declaración jurada de vida presentada con la solicitud de inscripción primigenia cuenta con la firma y huella dactilar de la candidata, d) la carta de licencia sin goce de haber de Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, fue presentada a la Municipalidad Provincial de Trujillo el 23 de junio de 2014, e) la entrega de copias simples de dos DNI de la candidata en cuestión, y f) la suscripción de la solicitud de inscripción de lista de candidatos que se presentó el 1 de julio de 2014.

2.      Se advierte que, recién con fecha 4 de julio de 2014, se realizaron actos propios de acreditación documentaria de la candidatura de Karina Vanesa Correa Vigo, consistente en a) el pago de la tasa correspondiente a dicha candidata, el 4 de julio de 2014, con la clara consignación de su DNI de dicha ciudadana, b) la declaración jurada de vida de la citada candidata fue elaborada en el sistema PECAOE el 4 de julio de 2014 c) la carta de licencia sin goce de haber de Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, fue presentada a la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera el 4 de julio de 2014 y d) el formato de la solicitud de inscripción de lista de candidatos fue impreso el 4 de julio de 2014.

3.      La organización política no cuestiona el hecho de que se difundió propaganda electoral en la que figuraba como candidata Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, señalando que esta fue repartida el 20 de mayo de 2014. Ello desvirtúa el argumento de que dicha ciudadana fue consignada, por error, como precandidata.

4.      La carta de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por Víctor Hugo Alvarado Rodríguez y Carlos Enrique Vásquez Llamo, en la que se corrige la lista de precandidatos para las elecciones internas, recién ha sido presentada con la firma, fecha y datos en el que consta el recibo de la misma, con el escrito de descargo a la segunda tacha, siendo que el mismo debió ser presentado con la solicitud de inscripción.

5.      No resulta coherente ni lógico que el acta de rectificación, así como la declaración jurada de la nueva candidata y la carta, de fecha 21 de mayo de 2014, antes mencionada, no hayan sido presentadas oportunamente, sino después de haberse rechazado la solicitud de inscripción, de fecha 1 de julio de 2014.

Consideraciones de la organización política apelante

Con fecha 25 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el ROP, de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE (fojas 364 al 373), alegando, fundamentalmente, lo siguiente:

1.      Al calificar la segunda solicitud de inscripción, el JEE no señaló que la referida organización política hubiese incumplido la cuota joven, tanto así que admitió a trámite la citada solicitud.

2.      No se han valorado los argumentos ni documentos presentados en los escritos de descargo a las tachas presentadas en contra de la lista de candidatos.

3.      La ciudadana Gina Rossi Carranza Lecca de Castro no ha suscrito documento alguno respecto al presente procedimiento de tacha.


4.      El abogado Miguel Gutiérrez Amaya no suscribió el escrito de tacha presentado por Víctor Manuel Andrade Ávila.

5.      No ha existido cuestionamiento alguno al interior de la organización política respecto al proceso de elecciones internas ni a la validez del acta en la que se deja constancia del mismo, ni de su corrección.

CONSIDERANDOS

Consideraciones preliminares

1.      Con el recurso de apelación se han presentado los siguientes documentos:

a.   Copia certificada de la denuncia penal por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos (fojas 376 al 377), presentada el 25 de julio de 2014 por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro, en la que niega haber firmado el escrito de tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso.
b.   Copia certificada de la declaración jurada (fojas 378), del 22 de julio de 2014, realizada por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro, en la que niega haber firmado el escrito de tacha en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso.
c.   Declaración jurada, de fecha 24 de julio de 2014, realizada ante notario público por Jhon Luis Ventura Ayala, en la que niega haber autorizado el escrito de tacha presentado el 15 de julio de 2014, ante el JEE en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por la organización política Alianza Para el Progreso (fojas 379).

Ello con la finalidad de evidenciar la falta de legitimidad de las personas que presentaron los escritos de tacha y, consecuentemente, del procedimiento mismo.

2.      Al respecto, es preciso resaltar que ya existe un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones planteadas en los escritos de tachas, el cual declara fundadas las mismas. Dicho en otros términos, independientemente de los cuestionamientos sobre si, efectivamente, las personas señaladas en los escritos de tacha suscribieron los mismos, ya existe un análisis y decisión del JEE, que concluye que se han infringido las normas electorales, en estricto, las que regulan tanto la democracia interna, como la cuota joven.

3.      Asimismo, debe considerarse que, al haberse declarado fundadas las tachas, quien interpone el recurso de apelación que motiva la emisión de la presente resolución es la organización política, no así las personas señaladas como tachantes.

4.      En ese sentido, las denuncias sobre presunta falsificación de documentos no corresponden ser dilucidadas por este órgano colegiado, sino por la jurisdicción penal. Por lo tanto, las declaraciones realizadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y el abogado John Luis Ventura Ayala, respecto de que no suscribieron documento alguno sobre el presente procedimiento no pueden ser tomadas por ciertas, mientras que la jurisdicción ordinaria no emita el pronunciamiento respectivo con calidad de cosa juzgada.

5.      Los documentos presentados con el recurso de apelación podrían ser entendidos como un desistimiento de la pretensión por parte de Gina Rossi Carranza Lecca de Castro. Sin embargo, el hecho de que no existan documentos similares respecto de Víctor Manuel Andrade Ávila y, sobre todo, que ya existe un pronunciamiento sobre el fondo del pedido planteado, el cual se cuestiona a través de la interposición del recurso de apelación presentado, a través de su personero legal, por la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, legitiman a este órgano colegiado a efectuar un análisis y emitir, también, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

6.      Además, no debe obviarse que una de las competencias y deberes constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones que, incluso, legitiman su propia existencia, es el velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y disposiciones en materia electoral, lo que comprende, desde luego, tanto las normas que regulan la democracia interna como las cuotas electorales (artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú).

Respecto de la aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la Resolución N.° 2244-2010-JNE

7.      La organización política recurrente invoca como sustento de su medio impugnatorio la Resolución N.° 2244-2010-JNE, debido a que considera que constituye un caso sustancialmente idéntico al presente caso.

8.      Al respecto, cabe manifestar que, efectivamente, la resolución citada se pronuncia sobre una tacha interpuesta contra una lista de candidatos presentada por una organización política que, anteriormente y dentro del plazo previsto legalmente para la presentación de solicitudes de inscripción, había presentado una primera solicitud, la cual había sido declarada improcedente por el incumplimiento de la cuota joven.

Efectivamente, en el tercer considerando de la Resolución N.° 2244-2010-JNE, se indica lo siguiente:

“3. Según lo afirmado por el tachante, la agrupación política habría variado su acta de elecciones internas, debido a que la primera acta presentada no cumplía con las cuotas exigidas por la norma.

De acuerdo a los documentos obrantes en autos, se tiene que la organización política presentó una primera solicitud de inscripción de lista de fecha 4 de julio de 2010. Tanto en dicha solicitud como en el acta de elecciones internas anexa a la misma, se consignó a Miguel Ángel Millán Calderón como candidato a regidor. Dicha lista fue declarada improcedente por Resolución N° 001-2010-JEE-JAÉN, al no cumplir con el requisito de la cuota de jóvenes.

Por esta razón, la organización política presentó una segunda solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 5 de julio de 2010. En ella, así como en el acta de elecciones adjunta, ya no figuraba el referido candidato, sino que este fue aparentemente reemplazado por la ciudadana Luz Aurora Díaz Guevara.” (Énfasis agregado).

9.      En aras de evitar un reemplazo material de acta de elecciones internas, bajo el pretexto de que todavía se encontraba en plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas, y atendiendo a que, a pesar de tratarse de una segunda solicitud, no podía desconocerse la existencia de una primera, a la cual se acompañaron documentos y un candidato distinto, máxime si se trataba del mismo Jurado Electoral Especial, organización política, circunscripción y proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral efectuó un análisis conjunto y comparativo de las dos actas de elecciones internas, conforme se desprende de lo siguiente:

“5. Tratándose, por tanto, de dos expedientes de inscripción de listas de candidatos a la misma circunscripción electoral, en los cuales se han presentado dos actas de elecciones internas, corresponde verificar si existen elementos suficientes para dudar de la autenticidad de las mismas, como así lo sugiere el recurrente.

De los documentos obrantes en el expediente, obra la denominada “Acta de resultado de elecciones internas de candidatos del Movimiento de Innovación Cajamarca-Jaén”, celebrada el 11 de junio de 2010 a las 11:30 horas, la misma que fue presentada con la solicitud de fecha 4 de julio de 2010. Por otro lado, obra también la titulada “Acta complementaria de los resultados de las elecciones internas de candidatos del Movimiento de Innovación Cajamarca-Jaén” de fecha 11 de junio de 2010, que da cuenta de la sesión llevada a cabo a la 16:00 horas, en la que se aprecia que la candidata Luz Aurora Díaz Guevara se encuentra incorporada a la lista de candidatos, al contrario del candidato Miguel Ángel Millán Calderón.

6. A juicio de este Colegiado, las diferencias señaladas entre ambas actas no permiten deducir que ha existido una falsificación de las mismas, sino que, como explícitamente lo señala el acta de fecha 11 de junio de 2010, la inclusión de la candidata Luz Aurora Díaz Guevara tuvo por objeto reemplazar al candidato mencionado, hecho que se efectuó unas horas después de la sesión consignada en la primera acta en el plazo de ley, esto es, antes del 14 de junio de 2010, como así lo establece el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos.” (Énfasis agregado).

Luego de dicho análisis es que este órgano colegiado desestimó la tacha planteada contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política.

10.   En el presente caso, nos encontramos, precisamente, ante un supuesto en el cual no se produce un reemplazo de actas de elecciones internas, sino que se presenta, con ambas solicitudes, la misma acta de elecciones y, con la segunda solicitud se presenta un acta de rectificación por error material, es decir, un nuevo documento que corrige y complementa el primigeniamente presentado. Además, al igual que en el caso antes mencionado, se aprecia que ambos documentos, aunque elaborados en la misma fecha, difieren en horas.

Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que la Resolución N.° 2244-2010-JNE sí resulta aplicable al presente caso, máxime si de la revisión de ambas actas de elecciones internas, no se advierte la existencia de elementos que permitan dudar de la validez o autenticidad del acta de rectificación por error material presentada con la segunda solicitud de inscripción. Atendiendo a ello, el recurso de apelación debe ser estimado y, en consecuencia, corresponde declarar infundadas las tachas interpuestas contra la lista de candidatos presentada por la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, de la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADAS las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y Víctor Manuel Andrade Ávila, contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de la referida organización política, y contra Carlos Enrique Vásquez Llamo, candidato al cargo de alcalde en dicha lista, respectivamente, en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA




CHÁVARRY VALLEJOS




AYVAR CARRASCO




RODRÍGUEZ VÉLEZ




Samaniego Monzón
Secretario General
TC/jrnw



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