Le enmendaron la plana al Jurado
Especial Electoral de Trujillo que había declarado fundadas las dos tachas
interpuestas
En un fallo que se inscribe en las páginas negras de la
legalidad, el Jurado Nacional de Elecciones declaró fundado el recurso de
apelación interpuesto por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero de Alianza Para
el Progreso, y revocó así la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 21
de julio de 2014, que fuera emitida por el Jurado Electoral Especial de
Trujillo, y que declaraba fundadas las tachas presentadas por Gina Rossi
Carranza Lecca de Castro y Víctor Manuel Andrade Ávila, contra la lista de APP
al distrito de Víctor Larco Herrera.
La resolución del JNE firmada por los magistrados Távara Córdova, Chávarry Vallejos, Ayvar Carrasco
y Rodríguez Vélez, se basa en un antecedente de un caso similar de Cajamarca,
pero no toma en cuenta que en el caso de Víctor Larco estaba demostrado que Vásquez
Llamo había pretendido sorprender al Jurado con un presunto “error material”
que no existió, porque todo su material rectificatorio fue hecho y presentado luego
de que fuera declarado improcedente su inscripción en primera instancia.
Como se sabe en
las elecciones internas de APP se eligió a Phenelope Contreras Cabezas,
dirigente local, como integrante de la lista y parte de la cuota de jóvenes, sin embargo por su edad no
estaba dentro de la norma, por lo que la
lsita fue rechazada por el JEET. Entonces APP procedió a una segunda solicitud
de inscripción, arguyendo un “error material” en el acta de elecciones
internas, esta vez no estaba Phenelope Contreras que fue reemplazada por Karina Correa Vigo
que si cumplía con la edad, la cual fue aceptada, pero ante las tachas
interpuestas el JEEET se vio obligado a declararlas fundadas debido a la
cantidad de pruebas presentadas.
Un “error
material” significa que al momento de escribir el acta de elecciones internas
pusieron un nombre por otro, si así fuera el caso, bastaba con una acta de
rectificación, pero en el caso de Víctor Larco, no sólo pusieron el nombre de Phenelope
Contreras, sino que su nombre figuraba en la propaganda anterior a las
elecciones internas, y en la primera inscripción adjuntaron su hoja de vida, su
copia de DNI, su recibo de pago de banco de la Nación, e incluso firmó la
solicitud de inscripción y firmó el acta de elecciones internas. No solo eso,
luego de la elección realizada a fines de mayo Phenelope Contreras y su partido
publicaron varias fotos de las elecciones internas donde Vásquez Llamo la proclamaba
a ella como electa candidata a regidora representante de la juventud. En un posterior
descargo absurdo, Contreras Cabezas aseguró
en declaración jurada que firmó el acta y la solicitud sin “darse cuenta y por
error”.
Para el abogado
Yuri Alexander Rosales, abogado de Victor Manuel Andrade Avila, uno de los
tachantes, en su escrito al Jurado no sólo debía confirmarse la improcedencia de
la inscripción de la lista de Vásquez Llamo sino que debía ser denunciado
penalmente por falsificar documentación de la supuesta elección de Karina
Correa Vigo, cuya documentación recién se preparó luego del 1° de julio, en que
fue rechazada la primera inscripción.
Finalmente el
fallo del Jurado Nacional de Elecciones se basa en no se puede determinar que el
acta de rectificación material que APP presentó y que se hizo supuestamente el
mismo día de las elecciones internas sea falsificada, a pesar que supuestamente
habiendo rectificado el mismo día, se procedió a inscribir luego a Phenelope Contreras
y no a Karina Correa conforme se había “corregido”.

Jurado Nacional de
Elecciones
Resolución N.° 1192-2014-JNE
Expediente N.° J-2014-01477
VÍCTOR
LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE
TRUJILLO (EXPEDIENTE N.° 00028-2014-051)
ELECCIONES
REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO
DE APELACIÓN
Lima, siete de agosto de dos mil catorce
VISTO
en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Juan
Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el Registro de
Organizaciones Políticas, de la organización política de alcance nacional Alianza
Para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE,
del 21 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo,
que declaró fundadas las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de
Castro y Víctor Manuel Andrade Ávila, contra la lista de candidatos al Concejo
Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La
Libertad, de la referida organización política, y contra Carlos Enrique Vásquez
Llamo, candidato al cargo de alcalde en dicha lista, respectivamente, en el
proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2014, y oídos los informes
orales.
ANTECEDENTES
El procedimiento de
inscripción de lista de candidatos
Con
fecha 1 de julio de 2014, Omar Martín Beraun Ávalos, personero legal titular
acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante JEE), de
la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, solicitó
la inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco
Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, con motivo de las
Elecciones Regionales y Municipales 2014 (fojas 002 al 003). Dicha lista estaba
compuesta por los siguientes candidatos:
|
Cargo
|
Apellidos y Nombres
|
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Alcalde
|
Vásquez Llamo, Carlos Enrique
|
|
Regidor 1
|
Minchola Merino, Milton Colbert
|
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Regidor 2
|
Contreras Cabezas, Phenelope Jhoana
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|
Regidor 3
|
Aguilar Ballarte, Teresa de Jesús
|
|
Regidor 4
|
Escobedo González, Wálter Felipe
|
|
Regidor 5
|
Sánchez Espezúa, Hugo Gary
|
|
Regidor 6
|
Soto Cáceres, Manuel Antonio
|
|
Regidor 7
|
Arroyo Vaudenay, Cecilia María Raquel
|
|
Regidor 8
|
Castro Bazán, Rosa Anita
|
|
Regidor 9
|
Vereau Álvarez, Ronald Yván
|
Mediante
Resolución N.° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 3 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada
por la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso
(fojas 110 al 112), debido a lo siguiente:
1.
Se
ha presentado el acta de elecciones internas en copia simple y no en original o
copia certificada.
2.
No
se aprecia que la impresión del formato resumen del plan de gobierno presentada
con la solicitud de inscripción hubiese sido extraída del Sistema de Registro
de Personeros, Candidatos y Observadores Electorales (en adelante, sistema
PECAOE).
3.
No
se adjunta, en original o copia legalizada, el documento que permita verificar
que el candidato José Diómedes Tirado Polo no se encuentra incurso en algún
impedimento para postular, toda vez que consignó en su declaración jurada de
vida laborar en el cargo de asistente de obras de la Municipalidad Distrital de
Santa Cruz hasta la actualidad.
4.
La
lista de candidatos incumple con la cuota joven, porque solo se presenta un
candidato menor de 29 años a la fecha del vencimiento del plazo de presentación
de solicitudes de inscripción de listas.
Con
fecha 5 de julio de 2014, como consecuencia de la resolución de improcedencia
antes mencionada, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante
el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP), de la organización
política de alcance nacional Alianza Para el Progreso, solicita la devolución
de los anexos presentados con la solicitud de inscripción (fojas 115).
Con
fecha 6 de julio de 2014, Omar Martín Beraun Ávalos, personero legal titular
acreditado ante el JEE, de la organización política de alcance nacional Alianza
para el Progreso, presenta otra solicitud de inscripción de la lista de
candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, provincia de Trujillo,
departamento de La Libertad, con motivo de las Elecciones Regionales y
Municipales 2014 (fojas 118). Dicha lista estuvo compuesta por los siguientes
candidatos:
|
Cargo
|
Apellidos y Nombres
|
|
Alcalde
|
Vásquez Llamo, Carlos Enrique
|
|
Regidor 1
|
Minchola Merino, Milton Colbert
|
|
Regidor 2
|
Correa Vigo, Karina Vanesa
|
|
Regidor 3
|
Aguilar Ballarte, Teresa de Jesús
|
|
Regidor 4
|
Escobedo González, Wálter Felipe
|
|
Regidor 5
|
Sánchez Espezúa, Hugo Gary
|
|
Regidor 6
|
Soto Cáceres, Manuel Antonio
|
|
Regidor 7
|
Arroyo Vaudenay, Cecilia María Raquel
|
|
Regidor 8
|
Castro Bazán, Rosa Anita
|
|
Regidor 9
|
Vereau Álvarez, Ronald Yván
|
Mediante
Resolución N.° 0003-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 9 de julio de 2014, el JEE
declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos
presentada por la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso
(fojas 217 al 219), debido a que no se adjuntaron los documentos que permitan
verificar que los candidatos Milton Colbert Minchola Merino y Ronald Yván
Vereau Álvarez no se encuentran incursos en impedimentos para la postulación,
ya que ambos consignan en sus correspondientes declaraciones juradas de vida,
ser parte del sector público.
Con
fecha 10 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal
inscrito ante el ROP de la organización política de alcance nacional Alianza Para
el Progreso, presenta escrito mediante el cual se pretende subsanar las
observaciones advertidas por el JEE (fojas 221 al 222).
Mediante
Resolución N.° 0003-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 9 de julio de 2014, el JEE
admitió a trámite y publicó la lista de candidatos para el Concejo Distrital de
Víctor Larco Herrera, presentada por la organización política de alcance
nacional Alianza para el Progreso (fojas 226 al 228).
La tacha formulada por Gina
Rossi Carranza Lecca de Castro
Con
fecha 15 de julio de 2014, Gina Rossi Carranza Lecca de Castro interpone tacha
contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera,
provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, presentada por la organización
política de alcance nacional Alianza para el Progreso (fojas 235 al 227), en
virtud de los siguientes argumentos:
1.
Mediante
la Resolución N.° 0001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 3 de julio de 2014, el JEE
declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos
presentada por la organización política de alcance nacional Alianza para el
Progreso, debido a que no había cumplido con requisitos de fondo, como el
cumplimiento de la cuota joven.
2.
La
referida organización política no impugnó, a través de la interposición de un
recurso de apelación, la decisión de improcedencia antes mencionada.
3.
Solo
resulta admisible que se presente una nueva solicitud de inscripción de lista
de candidatos como consecuencia de que una tacha formulada contra esta sea
declarada fundada, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4.
La
candidata Karina Vanesa Correa Vigo recién presenta su renuncia a la
Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera el 4 de julio de 2014, siendo
que el pago correspondiente para la tramitación de su inscripción fue realizado
en dicha fecha, lo que evidencia que no participó del proceso de elecciones
internas.
5.
La
candidata Phenelope Jhoana Contreras Cabezas presenta su solicitud de licencia
sin goce de haber el 23 de junio de 2014, siendo que el pago correspondiente
para la tramitación de su inscripción fue realizado el 20 de junio del mismo
año, lo que corrobora que fue dicha candidata la que participó en el proceso de
elecciones internas.
La tacha formulada por
Víctor Manuel Andrade Ávila
Con
fecha 16 de julio de 2014, Víctor Manuel Andrade Ávila interpone tacha contra
Carlos Enrique Vásquez Llamo, candidato al cargo de alcalde de la Municipalidad
Distrital de Víctor Larco Herrera, por la organización política de alcance
nacional Alianza para el Progreso (fojas 251 al 259), debido a los siguientes
argumentos:
1.
Los
personeros legales y los demás candidatos que integraban la lista, tenían pleno
conocimiento de la voluntad de la ciudadana Phenelope Jhoana Contreras Cabezas,
de participar en la contienda electoral, a través de la organización política
Alianza Para el Progreso.
2.
Durante
el mes de junio de 2014 se difundió propaganda electoral de la organización
política Alianza Para el Progreso, en la que figuraba la ciudadana Phenelope
Jhoana Contreras Cabezas, como candidata al Concejo Distrital de Víctor Larco
Herrera.
3.
La
nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos debió presentarse luego
de que hubiera quedado consentida la resolución del JEE que declaró
improcedente la primera solicitud presentada por la organización política
Alianza Para el Progreso.
4.
Se
trasgrede el artículo 13, numeral 3, del Reglamento de Inscripción de Listas de
Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.°
271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento), porque no se eliminaron las
declaraciones juradas de vida presentadas con la primera solicitud de
inscripción.
5.
La
nueva solicitud de inscripción de listas se encuentra firmada por el personero
legal Omar Martín Beraun Ávalos, sin embargo, dicha firma dista de las
consignadas en los demás documentos.
6.
A
la nueva solicitud de inscripción se acompaña una carta, de fecha 20 de mayo de
2014, suscrita por Víctor Hugo Alvarado Rodríguez, en condición de personero
legal de la lista encabezada por Carlos Vásquez Llamo, dirigida al presidente
del órgano electoral descentralizado de Víctor Larco Herrera, donde se consigna
como candidata al cargo de regidora N.° 2 a Phenelope Jhoana Contreras Cabezas,
sin embargo, dicho documento no consigna fecha, firma o sello de recibo, por lo
que carece de validez.
7.
A
la nueva solicitud de inscripción se acompaña una carta, de fecha 21 de mayo,
suscrita por Víctor Hugo Alvarado Rodríguez, en condición de personero legal de
la lista encabezada por Carlos Vásquez Llamo, dirigida al presidente del órgano
electoral descentralizado de Víctor Larco Herrera, donde se consigna como
candidata al cargo de regidora N.° 2 a Karina Vanesa Correa Vigo, y ya no a
Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, sin embargo, dicho documento no consigna
fecha, firma o sello de recibo, por lo que carece de validez.
8.
La
nueva acta de elecciones internas presentada con la nueva solicitud de
inscripción difiere, en solo una hora, respecto de la presentada con la primera
solicitud que fue declarada improcedente.
9.
No
se trata de un error material en la redacción del acta de elecciones internas,
sino del incumplimiento de las normas electorales.
Descargo de la
organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso
Con
fecha 17 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito
ante el ROP, de la organización política de alcance nacional Alianza para el
Progreso, presenta escrito de descargo de la tacha formulada por Gina Rossi
Carranza Lecca de Castro (fojas 331 al 334), indicando, fundamentalmente, lo
siguiente:
1.
No
se evidencia del escrito de tacha la precisión de las infracciones a la
Constitución Política del Perú y normas electorales en las que habría incurrido
la organización política de alcance nacional Alianza Para el Progreso.
2.
No
se adjuntan documentos que permitan al JEE advertir la existencia de infracciones
al marco jurídico electoral.
3.
Solo
se ha presentado un comprobante de pago, cuando si se pretendía tachar a toda
la lista, debieron de acompañarse comprobantes de pago por cada uno de los
integrantes de la lista.
4.
No
se han afectado derechos de terceros ni el interés público, sino que se ha
respetado la democracia interna, al haberse presentado una nueva solicitud con
la enmienda correspondiente.
Con
fecha 19 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal
inscrito ante el ROP, de la organización política de alcance nacional Alianza Para
el Progreso, presenta escrito de descargo de la tacha formulada por Víctor
Manuel Andrade Ávila (fojas 337 al 343), refiriendo, esencialmente, lo
siguiente:
1.
La
nueva solicitud de inscripción de lista de candidatos se presentó dentro del
plazo previsto.
2.
La
ciudadana Phenelope Jhoana Contreras Cabezas no participó en el proceso de
elecciones internas de la organización política Alianza Para el Progreso.
3.
Debe
tomarse en cuenta la declaración jurada presentada por Phenelope Jhoana
Contreras Cabezas, en la que manifiesta que, por error, suscribió la lista de
precandidatos presentada por la organización política Alianza Para el Progreso.
4.
Una
resolución no queda consentida solamente por el transcurso del tiempo, sino
también por la manifestación de voluntad de la referida organización política
de no plantear medio impugnatorio alguno, lo que ocurrió en el presente caso,
al solicitar la devolución de los documentos presentados con la solicitud de
inscripción primigenia.
Posición del Jurado
Electoral Especial
Mediante
Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 19 de julio de 2014, el JEE declaró
fundadas las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y
Víctor Manuel Andrade Ávila (fojas 351 al 357), sobre la base,
fundamentalmente, de los siguientes argumentos:
1.
Se
advierten actos propios de acreditación documentaria de la ciudadana Phenelope
Jhoana Contreras Cabezas, como candidata a regidora de la organización política
Alianza Para el Progreso, para el distrito de Víctor Larco Herrera, tales como
a) el pago de la tasa correspondiente a dicha candidata, el 20 de junio de
2014, con la clara consignación del documento nacional de identidad (en
adelante DNI) de dicha ciudadana, b) la declaración jurada de vida de la citada
candidata fue elaborada en el sistema PECAOE el 21 de junio de 2014, c) la
declaración jurada de vida presentada con la solicitud de inscripción
primigenia cuenta con la firma y huella dactilar de la candidata, d) la carta
de licencia sin goce de haber de Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, fue
presentada a la Municipalidad Provincial de Trujillo el 23 de junio de 2014, e)
la entrega de copias simples de dos DNI de la candidata en cuestión, y f) la
suscripción de la solicitud de inscripción de lista de candidatos que se
presentó el 1 de julio de 2014.
2.
Se
advierte que, recién con fecha 4 de julio de 2014, se realizaron actos propios
de acreditación documentaria de la candidatura de Karina Vanesa Correa Vigo,
consistente en a) el pago de la tasa correspondiente a dicha candidata, el 4 de
julio de 2014, con la clara consignación de su DNI de dicha ciudadana, b) la
declaración jurada de vida de la citada candidata fue elaborada en el sistema
PECAOE el 4 de julio de 2014 c) la carta de licencia sin goce de haber de
Phenelope Jhoana Contreras Cabezas, fue presentada a la Municipalidad Distrital
de Víctor Larco Herrera el 4 de julio de 2014 y d) el formato de la solicitud
de inscripción de lista de candidatos fue impreso el 4 de julio de 2014.
3.
La
organización política no cuestiona el hecho de que se difundió propaganda
electoral en la que figuraba como candidata Phenelope Jhoana Contreras Cabezas,
señalando que esta fue repartida el 20 de mayo de 2014. Ello desvirtúa el argumento
de que dicha ciudadana fue consignada, por error, como precandidata.
4.
La
carta de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por Víctor Hugo Alvarado Rodríguez
y Carlos Enrique Vásquez Llamo, en la que se corrige la lista de precandidatos
para las elecciones internas, recién ha sido presentada con la firma, fecha y
datos en el que consta el recibo de la misma, con el escrito de descargo a la
segunda tacha, siendo que el mismo debió ser presentado con la solicitud de
inscripción.
5.
No
resulta coherente ni lógico que el acta de rectificación, así como la
declaración jurada de la nueva candidata y la carta, de fecha 21 de mayo de
2014, antes mencionada, no hayan sido presentadas oportunamente, sino después
de haberse rechazado la solicitud de inscripción, de fecha 1 de julio de 2014.
Consideraciones de la
organización política apelante
Con
fecha 25 de julio de 2014, Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal
inscrito ante el ROP, de la organización política de alcance nacional Alianza Para
el Progreso, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.°
0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE (fojas 364 al 373), alegando, fundamentalmente, lo
siguiente:
1.
Al
calificar la segunda solicitud de inscripción, el JEE no señaló que la referida
organización política hubiese incumplido la cuota joven, tanto así que admitió
a trámite la citada solicitud.
2.
No
se han valorado los argumentos ni documentos presentados en los escritos de
descargo a las tachas presentadas en contra de la lista de candidatos.
3.
La
ciudadana Gina Rossi Carranza Lecca de Castro no ha suscrito documento alguno
respecto al presente procedimiento de tacha.
4.
El
abogado Miguel Gutiérrez Amaya no suscribió el escrito de tacha presentado por
Víctor Manuel Andrade Ávila.
5.
No
ha existido cuestionamiento alguno al interior de la organización política
respecto al proceso de elecciones internas ni a la validez del acta en la que
se deja constancia del mismo, ni de su corrección.
CONSIDERANDOS
Consideraciones
preliminares
1.
Con
el recurso de apelación se han presentado los siguientes documentos:
a.
Copia
certificada de la denuncia penal por la presunta comisión del delito de
falsificación de documentos (fojas 376 al 377), presentada el 25 de julio de
2014 por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro, en la que niega haber firmado el
escrito de tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor
Larco Herrera, presentada por la organización política Alianza Para el
Progreso.
b.
Copia
certificada de la declaración jurada (fojas 378), del 22 de julio de 2014,
realizada por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro, en la que niega haber
firmado el escrito de tacha en contra de la lista de candidatos al Concejo
Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por la organización política
Alianza Para el Progreso.
c.
Declaración
jurada, de fecha 24 de julio de 2014, realizada ante notario público por Jhon
Luis Ventura Ayala, en la que niega haber autorizado el escrito de tacha
presentado el 15 de julio de 2014, ante el JEE en contra de la lista de candidatos
al Concejo Distrital de Víctor Larco Herrera, presentada por la organización
política Alianza Para el Progreso (fojas 379).
Ello
con la finalidad de evidenciar la falta de legitimidad de las personas que
presentaron los escritos de tacha y, consecuentemente, del procedimiento mismo.
2.
Al
respecto, es preciso resaltar que ya existe un pronunciamiento sobre el fondo
de las pretensiones planteadas en los escritos de tachas, el cual declara
fundadas las mismas. Dicho en otros términos, independientemente de los
cuestionamientos sobre si, efectivamente, las personas señaladas en los
escritos de tacha suscribieron los mismos, ya existe un análisis y decisión del
JEE, que concluye que se han infringido las normas electorales, en estricto,
las que regulan tanto la democracia interna, como la cuota joven.
3.
Asimismo,
debe considerarse que, al haberse declarado fundadas las tachas, quien
interpone el recurso de apelación que motiva la emisión de la presente
resolución es la organización política, no así las personas señaladas como
tachantes.
4.
En
ese sentido, las denuncias sobre presunta falsificación de documentos no
corresponden ser dilucidadas por este órgano colegiado, sino por la
jurisdicción penal. Por lo tanto, las declaraciones realizadas por Gina Rossi
Carranza Lecca de Castro y el abogado John Luis Ventura Ayala, respecto de que
no suscribieron documento alguno sobre el presente procedimiento no pueden ser
tomadas por ciertas, mientras que la jurisdicción ordinaria no emita el
pronunciamiento respectivo con calidad de cosa juzgada.
5.
Los
documentos presentados con el recurso de apelación podrían ser entendidos como
un desistimiento de la pretensión por parte de Gina Rossi Carranza Lecca de
Castro. Sin embargo, el hecho de que no existan documentos similares respecto
de Víctor Manuel Andrade Ávila y, sobre todo, que ya existe un pronunciamiento
sobre el fondo del pedido planteado, el cual se cuestiona a través de la
interposición del recurso de apelación presentado, a través de su personero
legal, por la organización política de alcance nacional Alianza Para el
Progreso, legitiman a este órgano colegiado a efectuar un análisis y emitir,
también, un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.
6.
Además,
no debe obviarse que una de las competencias y deberes constitucionales del
Jurado Nacional de Elecciones que, incluso, legitiman su propia existencia, es el
velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y
disposiciones en materia electoral, lo que comprende, desde luego, tanto las
normas que regulan la democracia interna como las cuotas electorales (artículo
178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú).
Respecto de la
aplicación del criterio jurisprudencial fijado en la Resolución N.°
2244-2010-JNE
7.
La
organización política recurrente invoca como sustento de su medio impugnatorio
la Resolución N.° 2244-2010-JNE, debido a que considera que constituye un caso
sustancialmente idéntico al presente caso.
8.
Al
respecto, cabe manifestar que, efectivamente, la resolución citada se pronuncia
sobre una tacha interpuesta contra
una lista de candidatos presentada
por una organización política que, anteriormente y dentro del plazo previsto
legalmente para la presentación de solicitudes de inscripción, había presentado una primera solicitud,
la cual había sido declarada improcedente
por el incumplimiento de la cuota joven.
Efectivamente,
en el tercer considerando de la Resolución N.° 2244-2010-JNE, se indica lo
siguiente:
“3. Según lo afirmado por el
tachante, la agrupación política habría variado su acta de elecciones internas,
debido a que la primera acta presentada
no cumplía con las cuotas exigidas por la norma.
De acuerdo a los documentos
obrantes en autos, se tiene que la organización política presentó una primera solicitud de inscripción de lista de fecha 4 de
julio de 2010. Tanto en dicha solicitud como en el acta de elecciones
internas anexa a la misma, se consignó a Miguel Ángel Millán Calderón como
candidato a regidor. Dicha lista fue
declarada improcedente por Resolución N° 001-2010-JEE-JAÉN, al no cumplir con
el requisito de la cuota de jóvenes.
Por esta razón, la organización
política presentó una segunda solicitud
de inscripción de lista de candidatos, de fecha 5 de julio de 2010. En ella,
así como en el acta de elecciones adjunta, ya no figuraba el referido candidato,
sino que este fue aparentemente
reemplazado por la ciudadana Luz Aurora Díaz Guevara.” (Énfasis agregado).
9.
En
aras de evitar un reemplazo material de acta de elecciones internas, bajo el
pretexto de que todavía se encontraba en plazo para la presentación de
solicitudes de inscripción de listas, y atendiendo a que, a pesar de tratarse
de una segunda solicitud, no podía desconocerse la existencia de una primera, a
la cual se acompañaron documentos y un candidato distinto, máxime si se trataba
del mismo Jurado Electoral Especial, organización política, circunscripción y
proceso electoral, este Supremo Tribunal Electoral efectuó un análisis conjunto
y comparativo de las dos actas de elecciones internas, conforme se desprende de
lo siguiente:
“5. Tratándose, por tanto, de dos
expedientes de inscripción de listas de candidatos a la misma circunscripción
electoral, en los cuales se han presentado dos actas de elecciones internas, corresponde verificar si existen elementos
suficientes para dudar de la autenticidad de las mismas, como así lo
sugiere el recurrente.
De los documentos obrantes en el
expediente, obra la denominada “Acta de resultado de elecciones internas de
candidatos del Movimiento de Innovación Cajamarca-Jaén”, celebrada el 11 de
junio de 2010 a
las 11:30 horas, la misma que fue presentada con la solicitud de fecha 4 de
julio de 2010. Por otro lado, obra también la titulada “Acta complementaria de los resultados de las elecciones internas de
candidatos del Movimiento de Innovación Cajamarca-Jaén” de fecha 11 de junio de
2010, que da cuenta de la sesión llevada a cabo a la 16:00 horas, en la que se
aprecia que la candidata Luz Aurora Díaz Guevara se encuentra incorporada a la
lista de candidatos, al contrario del candidato Miguel Ángel Millán Calderón.
6. A juicio de este Colegiado,
las diferencias señaladas entre ambas actas no permiten deducir que ha existido
una falsificación de las mismas, sino que, como explícitamente lo señala el
acta de fecha 11 de junio de 2010, la inclusión de la candidata Luz Aurora Díaz
Guevara tuvo por objeto reemplazar al
candidato mencionado, hecho que se efectuó unas horas después de la sesión
consignada en la primera acta en el plazo de ley, esto es, antes del 14 de
junio de 2010, como así lo establece el artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos.”
(Énfasis agregado).
Luego
de dicho análisis es que este órgano colegiado desestimó la tacha planteada
contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la
organización política.
10.
En
el presente caso, nos encontramos, precisamente, ante un supuesto en el cual no
se produce un reemplazo de actas de elecciones internas, sino que se presenta,
con ambas solicitudes, la misma acta de elecciones y, con la segunda solicitud
se presenta un acta de rectificación por error material, es decir, un nuevo
documento que corrige y complementa el primigeniamente presentado. Además, al
igual que en el caso antes mencionado, se aprecia que ambos documentos, aunque
elaborados en la misma fecha, difieren en horas.
Por
tales motivos, este órgano colegiado concluye que la Resolución N.°
2244-2010-JNE sí resulta aplicable al presente caso, máxime si de la revisión
de ambas actas de elecciones internas, no se advierte la existencia de
elementos que permitan dudar de la validez o autenticidad del acta de
rectificación por error material presentada con la segunda solicitud de
inscripción. Atendiendo a ello, el recurso de apelación debe ser estimado y, en
consecuencia, corresponde declarar infundadas las tachas interpuestas contra la
lista de candidatos presentada por la organización política de alcance nacional
Alianza Para el Progreso.
Por lo tanto,
el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar FUNDADO
el recurso de apelación interpuesto
por Juan Carlos Gonzales Hidalgo, personero legal inscrito ante el Registro de
Organizaciones Políticas, de la organización política de alcance nacional Alianza
Para el Progreso, en consecuencia, REVOCAR
la Resolución N.° 0008-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, del 21 de julio de 2014, emitida
por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, y REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADAS
las tachas presentadas por Gina Rossi Carranza Lecca de Castro y Víctor Manuel Andrade
Ávila, contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Víctor Larco
Herrera, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, de la referida
organización política, y contra Carlos Enrique Vásquez Llamo, candidato al
cargo de alcalde en dicha lista, respectivamente, en el proceso de Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego
Monzón
Secretario General
TC/jrnw


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