Asegura que es el responsable de la posible
vacancia del regidor Luis Alberto Sánchez
Foto; (De izq. a derecha): Luis Alberto Sánchez Arteaga, Fernando Rojas, Ismael Iglesias, Elidio Espinoza, NN, Carlos Eduardo Sáncez Caipo, reunión partdidaria.
El caso de
posible nepotismo que puede costar la vacancia del regidor Luis Alberto Sánchez
comienza a pasar factura a la gestión del acalde Elidio Espinoza, el regidor de
Fuerza Popular, Carlos Fernández Verde pidió la renuncia del Gerente General Ismael
Iglesias, a fin de no perjudicar la gestión actual.
“El gerente
general Ismael Iglesias, a mi opinión, no debe seguir un día más en el cargo, ha
demostrado en este caso su total desconocimiento de la norma y su falta de preparación
para el cargo, no podemos esperar que siga cometiendo errores, él no es gerente
de una empresa, él gerencia una ciudad,
una de las más importantes del país”, detalló.
El regidor
afirmó que con sus declaraciones sobre el caso, el gerente general se ha
complicado solo: “a confesión de parte relevo de pruebas, él ha dicho que sabía
del parentesco pero que no hay nepotismo porque el regidor no contrata, y que
lo han separado por una cuestión de transparencia, ¿de qué estamos hablando?,
nadie cesa a un funcionario por transparencia, sería algo sui generis, eso no
existe, si el señor gerente general no lo sabe aquí manda la norma, la ley
orgánica de municipalidades, no podemos tener un gerente que no la ha leído, que
la desconoce tan groseramente, el alcalde dijo al principio que le daba el
beneficio de la duda pero con sus actos demuestra su falta de aptitudes para el
cargo, su renuncia debe ser automática”, dijo.
Explicó que
de acuerdo a la jurisprudencia actual una de las causales de vacancia de un regidor
es nepotismo, previsto en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades,
y para que la vacancia proceda deben verificarse tres hechos: primero que
exista una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien sería
su pariente; eso está verificado; segundo, la existencia de un vínculo
contractual entre el supuesto pariente y la municipalidad, lo cual también está
probado con el nombramiento; y tercero determinar si la autoridad sometida a
vacancia ejerció injerencia en la contratación de su familiar, u omitió
oponerse al vínculo contractual, a pesar de tener conocimiento de este,
incumpliendo con su deber de fiscalización de la gestión edil. Y lamentablemente
el regidor ha estado presente en la ceremonia de presentación de funcionarios, lista
que fue publicada en todos los medios, por lo que se supone que estaba al tanto
del nombramiento y no se opuso a ello.
“Hay
suficiente jurisprudencia sobre casos como este en el JNE, que tendrá la última
palabra, si eso era ignorado por los funcionarios como el Gerente general y el equipo
de Asesoría Legal, qué podemos esperar del resto de gestión, el alcalde está
obligado también a presentarnos un informe en la próxima sesión sobre este caso
y establecer responsabilidades”, señaló.
Finalmente explicó
que su compromiso es de apoyar la gestión, “tanto en las cosas positivas como señalando
las fallas cuando estas ocurran, no debemos repetir errores del pasado”.
Precedente del JNE
RESOLUCION
N° 232-2014- JNE
Expediente
N.° J-2013-00899
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticinco de
marzo de dos mil catorce
VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce en contra de
la Resolución N.° 875-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria de
la resolución de segunda instancia
Mediante
la Resolución N.° 875-2013-JNE (fojas 135 a 144), de fecha 19 de setiembre de
2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado
el recurso de apelación interpuesto por Julián Domingo Cotrina Carbajal y,
consecuentemente, revocó el Acuerdo de
Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, adoptado en la sesión
extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, por el cual el Concejo Distrital de
San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia y, de esta manera, declaró la
vacancia de Béker Rómel Cerna Arce en el
cargo de regidor de la mencionada comuna, por la causal de nepotismo,
prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de
Municipalidades (en adelante LOM).
Este
órgano colegiado estimó el recurso de apelación por cuanto se acreditó que
Béker Rómel Cerna Arce incurrió en nepotismo, pues se encontraba en plena
posibilidad de conocer oportunamente que Rosario Cerna Espinoza, su padre,
había sido contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para
desempeñarse como brigadista en diversas obras ejecutadas por la referida
corporación edil, pero no se opuso a dichas contrataciones, contraviniendo, de
esta manera, su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal.
Argumentos del
recurso extraordinario
Con fecha 6 de enero de 2014, Béker Rómel Cerna Arce interpuso recurso
extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, contra la
Resolución N.° 875-2013-JNE (fojas 155 a 167), sustentando su pedido en la
violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, argumentando
lo siguiente:
a)
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
se pronunció sobre la supuesta injerencia que ejerció sobre el alcalde o los
funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos para la contratación
de su padre, puesto que no se analizó que aquel laboró como brigadista en el
programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública sede San Marcos”, en los
meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con
anterioridad a que asumiera el cargo de regidor. De igual modo, tampoco ejerció
injerencia para que la comuna contratara a su pariente en los años 2011 y 2012.
b)
Su padre fue contratado por el ingeniero
encargado de la obra, mas no por el alcalde o el gerente municipal, por lo
tanto, al no tener conocimiento de estos vínculos contractuales, no podía
oponerse a ellos.
c)
Residió en el centro poblado de Pichiu San
Pedro hasta el 20 de diciembre de 2010, y luego de haber sido elegido en el
cargo de regidor, se mudó al centro del distrito de San Marcos, lo que acredita
con un contrato de arrendamiento con firmas legalizadas suscrito en aquella
fecha, mediante el cual arrendó un inmueble ubicado en la avenida
Circunvalación del citado distrito, siendo que, entre ambas localidades, media
una distancia de 17,5 Km. Por ende, no tenía conocimiento de las actividades
que realizaba su padre.
d)
Desde la fecha de suscripción de dicho
contrato (20 de diciembre de 2010) contaba con domicilio múltiple, por lo cual no
se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración
jurada de bienes y rentas de 2012, dado que no declaró que en el inmueble
citado en tal declaración residía con sus padres, porque podrían domiciliar en
el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero en distintos inmuebles, criterio
que ha sido aceptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
CUESTIÓN
EN DISCUSIÓN
En el presente recurso extraordinario
por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por
parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la
Resolución N.° 875-2013-JNE.
CONSIDERANDOS
Cuestiones generales
1. El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral
del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva,
y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado,
mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario
por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto
de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas
con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro
del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha
decisión pueda ser tenida por justa.
El
debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación
2.
En el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Ley Fundamental, se reconoce que son
principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal
Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso
como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos,
tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que
atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.
Con relación a lo
primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita
estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo,
el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre
lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden
a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos
de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo
repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso
(procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia,
cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares
o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de
razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura
muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los
ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N.°
3075-2006-PA/TC).
3.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, con
relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud
del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos
jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la
eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo,
cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder
a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere
ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de
estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta
la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su
procedencia o legitimidad (Expediente N.° 763-2005-PA/TC).
4.
Conforme a los parámetros señalados sobre el
alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un
análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de
determinar la vulneración aducida por el recurrente.
La
presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso
y la tutela procesal efectiva en la Resolución N.° 875-2013-JNE
5.
El recurso extraordinario presentado señala fundamentarse
en la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
pues la resolución recurrida habría vulnerado el derecho a la debida motivación
de las resoluciones. No obstante, de los argumentos expuestos en citado
recurso, se aprecia que el recurrente reiteró las alegaciones que expuso
durante la tramitación de la vacancia:
a)
Que
su padre laboró para la Municipalidad Distrital de San Marcos en 2010, es
decir, antes de que iniciara sus funciones como regidor en dicha comuna, lo que
ocurrió en enero de 2011.
b)
Que
no tuvo conocimiento de que su pariente laboraba para el municipio, por lo cual
no pudo oponerse al vínculo contractual.
c)
Que
no ejerció injerencia para que se contrate a su padre en los años 2011 y 2012.
d)
Que
antes de que fuera elegido en el cargo de regidor, domiciliaba en el centro
poblado de Pichiu San Pedro, pero luego de ello arrendó un inmueble y se mudó
al centro del distrito de San Marcos, por lo tanto, no tenía conocimiento de
las actividades que realizaba su pariente, pues tenían distintos domicilios.
6.
En atención a estos fundamentos, considera no haber incurrido en la causal de
vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Adicionalmente,
alega que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento antes
mencionado (20 de diciembre de 2010), contaba con domicilio múltiple, por lo
cual no se produjo una contradicción con la información contenida en su
declaración jurada de bienes y rentas de 2012, presentada el 16 de mayo de 2012
al referido municipio (fojas 67 y 68).
7.
De los citados argumentos, no se advierte que
el recurrente haya sustentado y acreditado la vulneración del derecho al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva, sino que, a través de esta vía, estaría
pretendiendo conseguir una revaluación de los criterios adoptados por este
Supremo Tribunal Electoral en base a los cuales se declaró su vacancia en el
cargo de regidor.
8.
Al respecto, cabe señalar que una pretensión
de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está
orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva.
En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso,
cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del
Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el
recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el
mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante
plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos, y
tampoco para que se valoren nuevamente los medios de prueba.
9.
Sin perjuicio de ello, es menester tener
presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral
(Resoluciones N.° 801-2012-JNE, N.° 159-2013-JNE y N.° 164-2014-JNE), para que
se configure la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de
la LOM, debe verificarse la existencia de una relación de parentesco entre la
autoridad cuestionada y quien sería su pariente; la existencia de un vínculo
contractual entre el supuesto pariente y la municipalidad, así como determinar
si la autoridad sometida a vacancia ejerció injerencia en la contratación de su
familiar, siendo que, respecto de este último elemento, deberá verificarse si
se realizaron acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde
o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación,
o si la autoridad cuestionada omitió oponerse al vínculo contractual, a pesar
de tener conocimiento de este, incumpliendo con su deber de fiscalización de la
gestión edil.
10.
Así pues, en la Resolución N.° 875-2013-JNE,
este máximo órgano electoral cumplió con el análisis de los tres elementos
antes citados, concluyendo que Béker Rómel Cerna Arce, a pesar de haber tenido
conocimiento de los vínculos contractuales entre Rosario Cerna Espinoza, su
padre, y la Municipalidad Distrital de San Marcos, no se opuso a estos,
incumpliendo, de esta manera, con su deber genérico de fiscalización de la
gestión municipal.
11.
Cabe señalar, respecto de la supuesta omisión
de pronunciamiento sobre la injerencia que efectuó Béker Rómel Cerna Arce, alegada
en su recurso extraordinario, que este Tribunal Electoral verificó el vínculo
de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad entre el aludido
regidor y Rosario Cerna Espinoza; determinó que ambos residen en el centro
poblado de Pichiu San Pedro, en base a la declaración jurada de ingresos,
bienes y rentas que el propio regidor presentó a la Municipalidad Distrital de
San Marcos en 2012, en la cual consta que su dirección se encuentra en el
referido centro poblado, y concluyó que su padre laboró en el mismo centro
poblado. A mayor abundamiento, el regidor reconoció en sus escritos de
descargos y de alegatos, que tenía conocimiento de que su padre había laborado
como brigadista para la municipalidad en 2009 y 2010; entonces, pudo oponerse
oportunamente a tales vínculos contractuales ante la municipalidad, pero omitió
hacerlo.
12.
Asimismo, no corresponde emitir
pronunciamiento con relación al supuesto domicilio múltiple que tendría Béker
Rómel Cerna Arce, habida cuenta de que con ello se busca cuestionar el criterio
expuesto por este órgano colegiado, planteando una defensa de fondo.
13.
En virtud de ello, se advierte que la
decisión adoptada en la Resolución N.° 875-2013-JNE no vulnera el contenido de
los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido
consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la
causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento
seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por
este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión
deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en
consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios
obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los
criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, por lo que
debe desestimarse el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones, con los votos en discordia de los magistrados Francisco Artemio
Távara Córdova y Baldomero Elías Ayvar Carrasco,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por
afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce en contra de
la Resolución N.° 875-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
SS.
CHÁVARRY VALLEJOS
CORNEJO
GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario
General
CHV/erl
Expediente
N.° J-2013-00899
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO
Lima, veinticinco de
marzo de dos mil catorce
EL
VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Los fundamentos por los cuales
considero que debe declararse fundado el recurso extraordinario por afectación
del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
Béker Rómel Cerna Arce, en contra de la Resolución N.° 875-2013-JNE, son los
siguientes:
ANTECEDENTES
Referencia
sumaria de la resolución de segunda instancia
Mediante
la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013 (fojas 135 a 144), el Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación
interpuesto por Julián Domingo Cotrina Carbajal y, consecuentemente, revocó el Acuerdo de Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de
julio de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de
2013, por el cual el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de
Huari, departamento de Áncash, rechazó su
solicitud de vacancia y, de esta manera, declaró la vacancia de Béker Rómel Cerna Arce en el cargo de regidor
de la mencionada comuna, por la causal de nepotismo, prevista en el
artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades
(en adelante LOM).
Este
órgano colegiado estimó el recurso de apelación por cuanto se acreditó que el
regidor Béker Rómel Cerna Arce incurrió en nepotismo, pues se encontraba en
plena posibilidad de conocer oportunamente que Rosario Cerna Espinoza, su
padre, había sido contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para
desempeñarse como brigadista en diversas obras ejecutadas por la referida
corporación edil, pero no se opuso a dichas contrataciones, contraviniendo, de
esta manera, su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal.
Argumentos del
recurso extraordinario
Con fecha 6 de enero de 2014, Béker Rómel Cerna Arce interpuso recurso
extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela
procesal efectiva en contra de la
Resolución N.° 875-2013-JNE (fojas 155 a 167), sustentando su pedido en la
violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, argumentando
lo siguiente:
a)
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no
se pronunció respecto de la supuesta injerencia que ejerció sobre el alcalde o
los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos para la
contratación de su padre, puesto que no se analizó que aquel laboró como
brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública sede San
Marcos”, en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es
decir, con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor. De igual modo,
tampoco ejerció injerencia para que la comuna contratara a su pariente en los
años 2011 y 2012.
b)
Su padre fue contratado por el ingeniero
encargado de la obra, mas no por el alcalde o el gerente municipal, por lo
tanto, al no tener conocimiento de estos vínculos contractuales, no podía
oponerse a ellos.
c)
Residió en el centro poblado de Pichiu San
Pedro hasta el 20 de diciembre de 2010, y luego de haber sido elegido en el
cargo de regidor, se mudó al centro del distrito de San Marcos, lo que acredita
con un contrato de arrendamiento con firmas legalizadas suscrito en aquella
fecha, mediante el cual arrendó un inmueble ubicado en la avenida
Circunvalación del citado distrito, siendo que, entre ambas, localidades media
una distancia de 17,5 Km. Por ende, no tenía conocimiento de las actividades
que realizaba su padre.
d)
Desde la fecha de suscripción de dicho
contrato (20 de diciembre de 2010) contaba con domicilio múltiple, por lo cual,
no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración
jurada de bienes y rentas de 2012, dado que no declaró que en el inmueble
citado en tal declaración residía con sus padres, porque podrían domiciliar en
el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero en distintos inmuebles, criterio
que ha sido aceptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDOS
Los
alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las
decisiones del Jurado Nacional de Elecciones
1. El recurso extraordinario constituye un
medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado
Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución
(artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral
son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya
instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la
probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela
procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada
como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes
intervinientes.
2. Ello también conlleva afirmar que el recurso
extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva
no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo
de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones.
Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una
revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino
que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse
en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán
materia de pronunciamiento por parte de este voto en discordia aquellos
argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos
por el referido recurso.
3.
En el presente caso, el recurrente
invoca la afectación de su derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, específicamente a la debida motivación de las resoluciones
jurisdiccionales, ya que se ha convalidado o legitimado la decisión emitida por
el Concejo Distrital de Pomalca (acuerdo de concejo emitido en la Sesión
Extraordinaria N.° 002-2013), sin haberse evaluado, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional, el perjuicio contra la entidad edil.
Análisis
del caso concreto
4. Conforme al recurso extraordinario
interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce, en contra de la Resolución N.°
875-2013-JNE, el recurrente señala que la resolución mencionada ha sido emitida
con afectación al derecho del debido proceso por transgredir el contenido
relativo al derecho a la debida motivación.
5.
La
jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para
determinar si una autoridad municipal (alcalde o regidor) ha incurrido en la
causal de nepotismo, es necesario verificar el cumplimiento secuencial de los
siguientes elementos: i) la existencia de una relación de parentesco en los
términos establecidos en la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de
ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector
público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado
por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.°
017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento), ii) la existencia de una relación
laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la
persona contratada, y iii) la injerencia, por parte del funcionario, para el
nombramiento o contratación de tal persona.
6.
De
los presentes autos se verifica el cumplimiento de los dos primeros elementos
antes señalados, ya que Rosario Cerna Espinoza y Béker Rómel Cerna Arce son
parientes dentro del primer grado de consanguinidad, pues son padre e hijo,
respectivamente, encontrándose dentro del rango que la normativa sobre
nepotismo establece para la configuración de dicha causal de vacancia y, de
igual modo, está acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el
pariente del regidor y la Municipalidad Provincial de San Marcos, durante los
meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y continuado en
2011 y 2012, pues aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de
Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la referida comuna.
7.
En
relación a la injerencia, en el literal b
del considerando décimo de la Resolución N.° 875-2013-JNE, se consigna que el
contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, presentado por
Béker Rómel Cerna Arce (fojas 82 y 83), no causa convicción al Pleno del Jurado
Nacional de Elecciones, dado que, en la declaración jurada de ingresos y de
bienes y rentas, de fecha 16 de mayo de 2012, que el mismo recurrente presentó
a la Municipalidad Distrital de San Marcos (fojas 67 y 68), consta que su
domicilio está ubicado en el centro poblado de Pichiu San Pedro, información
que se corrobora con los datos de las fichas del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (Reniec). En vista de que Rosario Cerna Arce, padre del
recurrente, domicilia en el citado centro poblado, se concluye que ambos
residen en aquella localidad.
8.
Sin
embargo, en la referida resolución no se considera que, en virtud del contrato
de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2010, se colige que desde aquella
fecha el recurrente ya no domiciliaba en el centro poblado de Pichiu San Pedro,
sino en el centro del distrito de San Marcos, y tampoco se considera que en la
declaración jurada antes mencionada, el propio impugnante manifestó que su
domicilio está ubicado en el mencionado centro poblado. Por consiguiente, estos
documentos no permiten tener certeza sobre el lugar de domicilio de Béker Rómel
Cerna Arce.
9.
De
igual modo, en la resolución impugnada no se considera que, si bien el
recurrente y su pariente tendrían como domicilio el centro poblado de Pichiu
San Pedro, no obran en autos medios de prueba que acrediten que ambos residen
en el mismo inmueble o que, en caso residan en distintos inmuebles, que exista
una cercanía entre las viviendas de ambos.
10.
Asimismo,
en la recurrida tampoco se consideró que el padre del recurrente laboró como
brigadista del programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San
Marcos”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Marcos en los desde
marzo de 2010, es decir, varios meses antes de aquel asumiera el cargo de
regidor de dicho distrito para el periodo municipal 2011-2014.
11.
En
tal virtud, de los presentes autos no se verifica que Béker Rómel Cerna Arce
ejerciera injerencia para que Rosario Cerna Espinoza, su padre, sea contratado
por la Municipalidad Distrital de San
Marcos, dado que no hay certeza sobre el domicilio de aquel, y aun en el caso
de que ambos domiciliaran en el centro poblado de Pichiu San Pedro, no obran en
autos medios de prueba que permitan concluir que residieran en el mismo
inmueble o, en todo caso, en inmuebles cercanos y, finalmente, el pariente del
recurrente fue contratado por el citado municipio con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor, no obrando
pruebas que demuestren que influyera en su contratación con posterioridad a su
asunción en dicho cargo.
12.
De
los presentes autos se concluye que no está acreditado que Béker Rómel Cerna
Arce ejerciera injerencia para que la comuna contratara a su padre,
consecuentemente, no se configura el tercer elemento de la causal de nepotismo
que se le imputa. Por ende, la Resolución N.° 875-2013-JNE contiene una errada
motivación, vulnerándose, de esta manera, el debido proceso y la tutela
procesal efectiva, por lo cual el recurso extraordinario debe ser amparado.
En consecuencia,
atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del
principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de
conciencia que me asiste como magistrado, MI
VOTO ES por que se declare FUNDADO
el recurso de extraordinario interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA
CÓRDOVA
Samaniego
Monzón
Secretario General
TC/erl
Expediente
N.° J-2013-00899
SAN MARCOS - HUARI -
ÁNCASH
RECURSO
EXTRAORDINARIO
Lima,
veinticinco de marzo de dos mil catorce
EL VOTO EN
DISCORDIA DEL SEÑOR DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
En el caso
de autos, emito el presente voto en discordia, en atención a los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1.
Conforme se advierte de autos, la autoridad
edil recurrente no cuestiona la motivación efectuada por este Supremo Tribunal
Electoral acerca de la concurrencia de los dos primeros elementos que
configuran la causal de vacancia por nepotismo (existencia de vínculo de
parentesco y de una relación laboral), sino que sus argumentos están referidos
a señalar que la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013,
adolece de una falta de debida motivación en el extremo referido a la
concurrencia del tercer elemento (injerencia) que conforma la referida causal.
2.
En efecto, con relación a la invocada
afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones
jurisdiccionales, la citada autoridad sustenta su afirmación atendiendo
principalmente a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría
fundamentado adecuadamente el extremo de su decisión conforme al cual consideró
que ejerció injerencia en la contratación de su padre, Rosario Cerna Espinoza,
señalando, además, que con relación a dicho extremo este órgano colegiado no
tomó en cuenta, entre otras cuestiones: i) que su padre laboró como brigadista
del programa “Mantenimiento de infraestructura pública sede San Marcos” en los
meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con
anterioridad a que ocupe el cargo de regidor, ii) que en su calidad de regidor
no tuvo conocimiento sobre la contratación de su padre, y por tanto no podía
oponerse a dicho vínculo, y iii) que no existe cercanía o coincidencia
domiciliaria entre él y su padre, por cuanto residió en el centro poblado de
Pichiu San Pedro únicamente hasta el 20 de diciembre de 2010, ya que cuando fue
elegido para ejercer el cargo de regidor del distrito de San Marcos se mudó al
centro del citado distrito, siendo que entre ambos lugares hay una distancia de
17.5 km., lo que implica una hora de viaje, razón por la cual, no tuvo
conocimiento de las actividades que realizó su padre.
3.
Sobre el particular, de acuerdo con la línea
jurisprudencial establecida por este órgano colegiado, en el caso de la causal
de vacancia por nepotismo, el tercer elemento, referido a la injerencia, se da
en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) al
acreditarse actos propios de la autoridad edil que hagan advertir que
efectivamente ejerció influencia en la contratación de su pariente, es decir,
que realizó acciones concretas que evidencien una influencia sobre los
funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación y b)
por la omisión de actos de oposición por parte de la autoridad edil.
4.
Ahora bien, para analizar la omisión de actos
de oposición, el Jurado Nacional de Elecciones, a su vez, ha señalado que para
determinar que a una autoridad edil le sea exigible llevar a cabo tales actos
de oposición, debe verificarse, previamente, si dicha autoridad conoció o pudo
conocer sobre la contratación de su pariente, para lo cual, este órgano
colegiado ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia (Resolución N.°
240-2014-JNE, de fecha 25 de marzo de 2014, Resolución N.° 163-2014-JNE, de
fecha 28 de febrero de 2014, Resolución N.° 1089-2013-JNE, de fecha 10 de
diciembre de 2013, Resolución N.° 894-2013-JNE, de fecha 24 de setiembre de
2013, Resolución N.° 792-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, Resolución
N.° 218-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución N.° 221-2013-JNE, de
fecha 7 de marzo de 2013, Resolución N.° 0098-2013-JNE, de fecha 31 de enero de
2013, Resolución N.° 0041-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013, Resolución
N.° 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, entre otras), una serie de
criterios o elementos de juicio que, utilizados de manera alternativa y no
necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto,
permiten verificar si efectivamente la autoridad edil cuestionada conocía o
pudo conocer tal situación. Así, tales criterios a evaluar son: a) cercanía del
vínculo de parentesco entre el contratado y la autoridad edil, b) cercanía
domiciliaria del pariente contratado con la autoridad edil, c) población y
superficie del gobierno local, d) actividades que realizó el pariente, e) lugar
de realización de las actividades del pariente y de la autoridad edil
cuestionada, f) ejercicio de fiscalización por parte de la autoridad edil, y g)
actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. Adicionalmente,
también pueden valorarse otros elementos, tales como, a) el periodo de duración
del contrato, b) el monto establecido como contraprestación en el contrato, c)
si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso
público o un sorteo transparente, d) los órganos de la entidad edil que
intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la
suscripción del contrato, y e) si se trata de una relación contractual que se
entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una
renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad ha
laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de
gobierno anterior o el vigente.
5.
De otro lado, es necesario recordar que la
aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia
práctica de la Constitución exige que el ejercicio de las competencias del
Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, a una adecuada
motivación de sus decisiones. Por ello, si bien la emisión de una resolución de
este órgano colegiado, per se, no conlleva la vulneración de derechos
fundamentales, esto sí sucedería en caso de que tal facultad se hubiera
ejercido de manera inadecuada, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral
no se encuentre debidamente motivada.
6.
A partir de ello, resulta conveniente
precisar que, de conformidad con la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, los concejos municipales, al pronunciarse sobre los
pedidos de declaratoria de vacancia y suspensión, deben observar el principio
del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar de la citada norma, lo que comprende el derecho a obtener una
decisión motivada. Además, corresponde a dichos órganos ediles observar los
principios de impulso de oficio y de verdad material, previstos en los
numerales 1.3 y 1.11 del mencionado artículo IV, a fin de que en el trámite de
las solicitudes de vacancia o suspensión, a pedido de parte o de oficio, incorporen
los medios probatorios que le permitan verificar los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones.
7.
En el caso de autos, los criterios señalados
en el considerando 4 del presente voto en discordia, no obstante su incidencia
para determinar si la autoridad edil cuestionada ejerció injerencia en la
contratación de su pariente, no fueron analizados por el Concejo Distrital de
San Marcos, al momento de resolver el pedido de vacancia, en la sesión
extraordinaria de concejo, de fecha 4 de julio de 2013. Asimismo, a pesar de
que correspondía establecer si efectivamente el regidor cuestionado conocía o
pudo conocer de la contratación de su pariente, el referido concejo municipal
tampoco realizó las gestiones correspondientes con la finalidad de recabar e
incorporar los medios probatorios necesarios para analizar los criterios antes
mencionados. De esta manera, queda evidenciado que el citado concejo distrital
incurrió en omisiones que afectan el derecho al debido proceso.
8.
Dentro de este contexto, este órgano colegiado,
al emitir la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013, y
al analizar el tercer elemento de la causal de vacancia invocada, referido a la
injerencia, a la par de no advertir las omisiones antes anotadas en que había
incurrido el Concejo Distrital de San Marcos, tampoco evaluó adecuadamente los
criterios detallados en el considerando 4 del presente voto en discordia, ya
que el análisis realizado de los aspectos de la injerencia, a la luz de lo
expuesto en el citado considerando, resultan insuficientes.
Así, con relación al segundo criterio analizado en la
resolución impugnada, referido al domicilio del pariente del mencionado
regidor, este órgano colegiado consideró que no resultaba suficiente el
contrato de alquiler presentado por la autoridad edil y, por ello, llegó a la
conclusión de que se encontraba acreditado que la referida autoridad y su
pariente domiciliaban en el mismo centro poblado. No obstante, tal decisión no
consideró que nuestro ordenamiento jurídico admite la figura del domicilio
múltiple y que, en virtud de ello, cabía la posibilidad de que el referido
regidor domicilie en el centro urbano del distrito de San marcos, conforme se
refiere en el citado contrato de alquiler. En consecuencia, lo que correspondía
era que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de
San Marcos, a fin de que vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de vacancia,
requiriendo e incorporando, previamente, los documentos que permitan determinar
plenamente el domicilio del regidor.
Del mismo modo, en el pronunciamiento materia de
cuestionamiento, tampoco se evaluaron otros aspectos con relación a la
injerencia, señalados en el considerando 4 del presente voto en discordia,
tales como: i) la población y superficie del gobierno local, esto es, si el
referido distrito cuenta con una población y una superficie que aumenta o
reduce las posibilidades de que el regidor cuestionado tomara conocimiento de
la contratación de su pariente o tuviera contacto con su familiar, ii) las
actividades que realizó el pariente de la referida autoridad, esto es, si el
tipo de labor que realizó el padre del regidor guarda relación con las labores
que realiza la autoridad edil. Para ello, debía determinarse si el contratado
se desempeñó como brigadista o jefe de brigada en el proyecto “Programa de
Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la
Municipalidad Distrital de San Marcos, y analizarse si, por la naturaleza del
cargo, las tareas que llevó a cabo el trabajador se circunscribieron a la labor
in situ, o requerían coordinación con la administración del programa en el
local municipal, iii) la cercanía del lugar de realización de las actividades
del pariente y del regidor cuestionado, y iv) si se trató de una relación
contractual que se entablaba por primera vez con la entidad edil, o si el hecho
imputado suponía una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente
de la autoridad había laborado o prestado servicios antes para la entidad edil,
sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.
9.
En base a lo señalado en los considerandos
precedentes, la resolución recurrida infringió el derecho a la debida
motivación de las decisiones jurisdiccionales, garantía a su vez del derecho al
debido proceso. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso extraordinario
y, en consecuencia, declarar nula la resolución materia de cuestionamiento.
Asimismo, pronunciándome sobre el recurso de apelación, corresponde declarar
nulo el Acuerdo de Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013,
disponiendo que el referido órgano municipal emita un nuevo pronunciamiento
sobre la solicitud de vacancia, para lo cual deberá proceder de la siguiente
manera:
a) Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles
luego de devuelto el presente expediente, debiendo fijar la fecha de
realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de
producida la referida devolución del expediente, respetando, además, el plazo
de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de
la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de
la LOM.
En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria
dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene
la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al
alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.
b) Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la
autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal,
respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de
la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la
sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso de que se
frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de
la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo,
prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del
artículo 13, de la LOM.
d) El alcalde
Javier Orlandiny Medina Melgarejo, en su calidad de presidente del concejo
municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, deberá
requerir e incorporar, con la debida anticipación, los medios probatorios que
permitan analizar al citado concejo los elementos referidos en los
considerandos 4 y 8 del presente voto en discordia. Los documentos que se incorporen al expediente de vacancia deben
ser en original, y, en caso de adjuntarse en copia, estos deberán ser legibles
y certificados por fedatario o autenticados. Del mismo modo, dichos medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente
de vacancia, con la debida anticipación, a fin de respetar el plazo de treinta
días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido
de vacancia.
Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá
correrse traslado de los mismos al solicitante de la vacancia y a la autoridad
edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de
igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los
integrantes del concejo municipal.
e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán
debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado
regidor, valorar los medios probatorios obrantes en autos y los que se hayan
incorporado, y determinar, si se configura la causal de vacancia por nepotismo.
Así, una vez
verificada la existencia de la relación de parentesco en los términos previstos
en la norma, entre la autoridad edil cuestionada y su familiar contratado, así
como la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipal
Distrital de San Marcos y el padre del referido regidor, se deberá analizar si
dicha autoridad ejerció injerencia en la contratación de su pariente como
trabajador municipal durante los días 18 al 31 de julio de 2011 y 10 al 23 de
setiembre de 2012. Para ello, previamente se deberá determinar si el regidor
cuestionado conocía o pudo conocer de la contratación de su familiar y aun así
omitió oponerse. Con tal fin, deberán evaluarse los aspectos señalados en el
considerando 4 del presente voto en discordia, de manera alternativa y no necesariamente
concurrente, según las particularidades del caso concreto, tales como: i) la
población y superficie del gobierno local, esto es, si el referido distrito
cuenta con una población y una superficie que aumenta o reduce las
posibilidades de que el regidor cuestionado tomara conocimiento de la
contratación de su pariente o tuviera contacto con su familiar, ii) las
actividades que realizó el pariente de la referida autoridad, esto es, si el
tipo de labor que realizó el padre del regidor guarda relación con las labores
que realiza la autoridad edil. Para ello, deberá determinarse si el contratado
se desempeñó como brigadista o jefe de brigada en el proyecto “Programa de
Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la
Municipalidad Distrital de San Marcos, y analizarse si, por la naturaleza del
cargo, las tareas que llevó a cabo el trabajador se circunscribieron a la labor
in situ, o requerían coordinación con la administración del programa en el
local municipal, iii) la cercanía del lugar de realización de las actividades
del pariente y del regidor cuestionado, y iv) si se trató de una relación
contractual que se entablaba por primera vez con la entidad edil, o si el hecho
imputado suponía una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente
de la autoridad había laborado o prestado servicios antes para la entidad edil,
sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.
f) Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de
todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de
identidad), la intervención de las autoridades ediles que así lo hicieren, y el
voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros
del concejo, incluido el alcalde, además del acuerdo adoptado, para cuya
adopción deberá respetarse el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.
g) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser
emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la
sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la
autoridad edil cuestionada, respetando estrictamente las formalidades previstas
en los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h) En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el
expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión
extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario,
dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de
presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones
calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones
expuestas en el presente voto en discordia, en aplicación del principio de
independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me
asiste como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO ES porque se resuelva en el
siguiente sentido:
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por
afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por
Béker Romel Cerna Arce, y en consecuencia, NULA
la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013.
Artículo
segundo.-
Declarar NULO el Acuerdo de Concejo
N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, que rechazó el pedido de
vacancia presentado en contra de Béker Romel Cerna Arce, en el cargo de regidor
de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento
de Ancash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8,
de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo
tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Delia Geobana
Ramírez Vega, con la que asumió el cargo de regidora del Concejo Distrital de
San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, según fuera dispuesto
por la Resolución N.°
875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013.
Artículo
cuarto.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera
otorgada a Béker Romel Cerna Arce, como regidor de la Municipalidad Distrital
de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash.
Artículo quinto.- DEVOLVER los actuados
al Concejo Distrital de Distrital de San Marcos, provincia de Huari,
departamento de Ancash, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta
días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir
pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo a lo
dispuesto en el considerando 9 del presente voto en discordia, bajo
apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de
las partes, al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al
presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que
corresponda, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de
turno, a fin de que evalúe la conducta de Javier Orlandiny Medina Melgarejo,
alcalde de la citada comuna, y, de ser el caso, del resto de integrantes del
mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.
S.
AYVAR
CARRASCO
Samaniego
Monzón
Secretario General
AC/jcsm



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