sábado, 10 de enero de 2015

FERNANDEZ VERDE PIDE RENUNCIA DE GERENTE ISMAEL IGLESIAS

Asegura que es el responsable de la posible vacancia del regidor Luis Alberto Sánchez

Foto; (De izq. a derecha): Luis Alberto Sánchez Arteaga, Fernando Rojas, Ismael Iglesias, Elidio Espinoza, NN, Carlos Eduardo Sáncez Caipo, reunión partdidaria.

El caso de posible nepotismo que puede costar la vacancia del regidor Luis Alberto Sánchez comienza a pasar factura a la gestión del acalde Elidio Espinoza, el regidor de Fuerza Popular, Carlos Fernández Verde pidió la renuncia del Gerente General Ismael Iglesias, a fin de no perjudicar la gestión actual.
“El gerente general Ismael Iglesias, a mi opinión, no debe seguir un día más en el cargo, ha demostrado en este caso su total desconocimiento de la norma y su falta de preparación para el cargo, no podemos esperar que siga cometiendo errores, él no es gerente de una empresa,  él gerencia una ciudad, una de las más importantes del país”, detalló.
El regidor afirmó que con sus declaraciones sobre el caso, el gerente general se ha complicado solo: “a confesión de parte relevo de pruebas, él ha dicho que sabía del parentesco pero que no hay nepotismo porque el regidor no contrata, y que lo han separado por una cuestión de transparencia, ¿de qué estamos hablando?, nadie cesa a un funcionario por transparencia, sería algo sui generis, eso no existe, si el señor gerente general no lo sabe aquí manda la norma, la ley orgánica de municipalidades, no podemos tener un gerente que no la ha leído, que la desconoce tan groseramente, el alcalde dijo al principio que le daba el beneficio de la duda pero con sus actos demuestra su falta de aptitudes para el cargo, su renuncia debe ser automática”, dijo.
Explicó que de acuerdo a la jurisprudencia actual una de las causales de vacancia de un regidor es nepotismo, previsto en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Orgánica de Municipalidades, y para que la vacancia proceda deben verificarse tres hechos: primero que exista una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien sería su pariente; eso está verificado; segundo, la existencia de un vínculo contractual entre el supuesto pariente y la municipalidad, lo cual también está probado con el nombramiento; y tercero determinar si la autoridad sometida a vacancia ejerció injerencia en la contratación de su familiar, u omitió oponerse al vínculo contractual, a pesar de tener conocimiento de este, incumpliendo con su deber de fiscalización de la gestión edil. Y lamentablemente el regidor ha estado presente en la ceremonia de presentación de funcionarios, lista que fue publicada en todos los medios, por lo que se supone que estaba al tanto del nombramiento y no se opuso a ello.
“Hay suficiente jurisprudencia sobre casos como este en el JNE, que tendrá la última palabra, si eso era ignorado por los funcionarios como el Gerente general y el equipo de Asesoría Legal, qué podemos esperar del resto de gestión, el alcalde está obligado también a presentarnos un informe en la próxima sesión sobre este caso y establecer responsabilidades”, señaló.

Finalmente explicó que su compromiso es de apoyar la gestión, “tanto en las cosas positivas como señalando las fallas cuando estas ocurran, no debemos repetir errores del pasado”.




Precedente del JNE 


RESOLUCION N° 232-2014- JNE

Expediente N.° J-2013-00899
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce en contra de la Resolución N.° 875-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 875-2013-JNE (fojas 135 a 144), de fecha 19 de setiembre de 2013, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Julián Domingo Cotrina Carbajal y, consecuentemente, revocó el Acuerdo de Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, por el cual el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia y, de esta manera, declaró la vacancia de Béker Rómel Cerna Arce en el cargo de regidor de la mencionada comuna, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Este órgano colegiado estimó el recurso de apelación por cuanto se acreditó que Béker Rómel Cerna Arce incurrió en nepotismo, pues se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente que Rosario Cerna Espinoza, su padre, había sido contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para desempeñarse como brigadista en diversas obras ejecutadas por la referida corporación edil, pero no se opuso a dichas contrataciones, contraviniendo, de esta manera, su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 6 de enero de 2014, Béker Rómel Cerna Arce interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, contra la Resolución N.° 875-2013-JNE (fojas 155 a 167), sustentando su pedido en la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, argumentando lo siguiente:

a)       El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se pronunció sobre la supuesta injerencia que ejerció sobre el alcalde o los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos para la contratación de su padre, puesto que no se analizó que aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública sede San Marcos”, en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor. De igual modo, tampoco ejerció injerencia para que la comuna contratara a su pariente en los años 2011 y 2012.

b)       Su padre fue contratado por el ingeniero encargado de la obra, mas no por el alcalde o el gerente municipal, por lo tanto, al no tener conocimiento de estos vínculos contractuales, no podía oponerse a ellos.

c)       Residió en el centro poblado de Pichiu San Pedro hasta el 20 de diciembre de 2010, y luego de haber sido elegido en el cargo de regidor, se mudó al centro del distrito de San Marcos, lo que acredita con un contrato de arrendamiento con firmas legalizadas suscrito en aquella fecha, mediante el cual arrendó un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación del citado distrito, siendo que, entre ambas localidades, media una distancia de 17,5 Km. Por ende, no tenía conocimiento de las actividades que realizaba su padre.

d)       Desde la fecha de suscripción de dicho contrato (20 de diciembre de 2010) contaba con domicilio múltiple, por lo cual no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración jurada de bienes y rentas de 2012, dado que no declaró que en el inmueble citado en tal declaración residía con sus padres, porque podrían domiciliar en el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero en distintos inmuebles, criterio que ha sido aceptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 875-2013-JNE.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1.     El artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación

2.     En el numeral 3, del artículo 139, de nuestra Ley Fundamental, se reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse en otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia en que se sustenta toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N.° 3075-2006-PA/TC).

3.     Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar en forma favorable la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N.° 763-2005-PA/TC).

4.     Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente.

La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva en la Resolución N.° 875-2013-JNE

5.     El recurso extraordinario presentado señala fundamentarse en la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, pues la resolución recurrida habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones. No obstante, de los argumentos expuestos en citado recurso, se aprecia que el recurrente reiteró las alegaciones que expuso durante la tramitación de la vacancia:

a)       Que su padre laboró para la Municipalidad Distrital de San Marcos en 2010, es decir, antes de que iniciara sus funciones como regidor en dicha comuna, lo que ocurrió en enero de 2011.

b)         Que no tuvo conocimiento de que su pariente laboraba para el municipio, por lo cual no pudo oponerse al vínculo contractual.

c)         Que no ejerció injerencia para que se contrate a su padre en los años 2011 y 2012.

d)         Que antes de que fuera elegido en el cargo de regidor, domiciliaba en el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero luego de ello arrendó un inmueble y se mudó al centro del distrito de San Marcos, por lo tanto, no tenía conocimiento de las actividades que realizaba su pariente, pues tenían distintos domicilios.

6.     En atención a estos fundamentos, considera no haber incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Adicionalmente, alega que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento antes mencionado (20 de diciembre de 2010), contaba con domicilio múltiple, por lo cual no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración jurada de bienes y rentas de 2012, presentada el 16 de mayo de 2012 al referido municipio (fojas 67 y 68).

7.     De los citados argumentos, no se advierte que el recurrente haya sustentado y acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, sino que, a través de esta vía, estaría pretendiendo conseguir una revaluación de los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en base a los cuales se declaró su vacancia en el cargo de regidor.

8.     Al respecto, cabe señalar que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. En efecto, dicha naturaleza exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla con la carga de argumentar y fundamentar de qué forma la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se cuestiona habría afectado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al momento de resolver el recurso de apelación de que se trate, resultando de ello, además, que el mencionado recurso no comporta una nueva oportunidad para que el solicitante plantee una defensa de fondo bajo los argumentos ya expuestos en autos, y tampoco para que se valoren nuevamente los medios de prueba.

9.     Sin perjuicio de ello, es menester tener presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (Resoluciones N.° 801-2012-JNE, N.° 159-2013-JNE y N.° 164-2014-JNE), para que se configure la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, debe verificarse la existencia de una relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y quien sería su pariente; la existencia de un vínculo contractual entre el supuesto pariente y la municipalidad, así como determinar si la autoridad sometida a vacancia ejerció injerencia en la contratación de su familiar, siendo que, respecto de este último elemento, deberá verificarse si se realizaron acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, o si la autoridad cuestionada omitió oponerse al vínculo contractual, a pesar de tener conocimiento de este, incumpliendo con su deber de fiscalización de la gestión edil.

10.  Así pues, en la Resolución N.° 875-2013-JNE, este máximo órgano electoral cumplió con el análisis de los tres elementos antes citados, concluyendo que Béker Rómel Cerna Arce, a pesar de haber tenido conocimiento de los vínculos contractuales entre Rosario Cerna Espinoza, su padre, y la Municipalidad Distrital de San Marcos, no se opuso a estos, incumpliendo, de esta manera, con su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal.

11.  Cabe señalar, respecto de la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la injerencia que efectuó Béker Rómel Cerna Arce, alegada en su recurso extraordinario, que este Tribunal Electoral verificó el vínculo de parentesco dentro del primer grado de consanguinidad entre el aludido regidor y Rosario Cerna Espinoza; determinó que ambos residen en el centro poblado de Pichiu San Pedro, en base a la declaración jurada de ingresos, bienes y rentas que el propio regidor presentó a la Municipalidad Distrital de San Marcos en 2012, en la cual consta que su dirección se encuentra en el referido centro poblado, y concluyó que su padre laboró en el mismo centro poblado. A mayor abundamiento, el regidor reconoció en sus escritos de descargos y de alegatos, que tenía conocimiento de que su padre había laborado como brigadista para la municipalidad en 2009 y 2010; entonces, pudo oponerse oportunamente a tales vínculos contractuales ante la municipalidad, pero omitió hacerlo.

12.  Asimismo, no corresponde emitir pronunciamiento con relación al supuesto domicilio múltiple que tendría Béker Rómel Cerna Arce, habida cuenta de que con ello se busca cuestionar el criterio expuesto por este órgano colegiado, planteando una defensa de fondo.

13.  En virtud de ello, se advierte que la decisión adoptada en la Resolución N.° 875-2013-JNE no vulnera el contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y ha sido consecuencia de una correcta interpretación de los elementos que configuran la causal de vacancia invocada, no habiendo, por ello, error en el razonamiento seguido por este órgano colegiado; por consiguiente, la decisión emitida por este Supremo Tribunal Electoral fue motivada y congruente con la pretensión deducida en el procedimiento de vacancia, en cuya determinación se tuvo en consideración los hechos advertidos por las partes, los medios probatorios obrantes en autos, así como la valoración jurídica de estos, a la luz de los criterios jurisprudenciales emitidos sobre la mencionada causal, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con los votos en discordia de los magistrados Francisco Artemio Távara Córdova y Baldomero Elías Ayvar Carrasco,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce en contra de la Resolución N.° 875-2013-JNE, del 19 de setiembre de 2013.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
                                                              
SS.

CHÁVARRY VALLEJOS



CORNEJO GUERRERO



RODRÍGUEZ VÉLEZ



Samaniego Monzón
Secretario General
CHV/erl





























Expediente N.° J-2013-00899
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce

EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Los fundamentos por los cuales considero que debe declararse fundado el recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce, en contra de la Resolución N.° 875-2013-JNE, son los siguientes:

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013  (fojas 135 a 144), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró, por mayoría, fundado el recurso de apelación interpuesto por Julián Domingo Cotrina Carbajal y, consecuentemente, revocó el Acuerdo de Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, adoptado en la sesión extraordinaria, de fecha 4 de julio de 2013, por el cual el Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, rechazó su solicitud de vacancia y, de esta manera, declaró la vacancia de Béker Rómel Cerna Arce en el cargo de regidor de la mencionada comuna, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Este órgano colegiado estimó el recurso de apelación por cuanto se acreditó que el regidor Béker Rómel Cerna Arce incurrió en nepotismo, pues se encontraba en plena posibilidad de conocer oportunamente que Rosario Cerna Espinoza, su padre, había sido contratado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, para desempeñarse como brigadista en diversas obras ejecutadas por la referida corporación edil, pero no se opuso a dichas contrataciones, contraviniendo, de esta manera, su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 6 de enero de 2014, Béker Rómel Cerna Arce interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en contra de la Resolución N.° 875-2013-JNE (fojas 155 a 167), sustentando su pedido en la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones, argumentando lo siguiente:

a)       El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se pronunció respecto de la supuesta injerencia que ejerció sobre el alcalde o los funcionarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos para la contratación de su padre, puesto que no se analizó que aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública sede San Marcos”, en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con anterioridad a que asumiera el cargo de regidor. De igual modo, tampoco ejerció injerencia para que la comuna contratara a su pariente en los años 2011 y 2012.





b)       Su padre fue contratado por el ingeniero encargado de la obra, mas no por el alcalde o el gerente municipal, por lo tanto, al no tener conocimiento de estos vínculos contractuales, no podía oponerse a ellos.
c)       Residió en el centro poblado de Pichiu San Pedro hasta el 20 de diciembre de 2010, y luego de haber sido elegido en el cargo de regidor, se mudó al centro del distrito de San Marcos, lo que acredita con un contrato de arrendamiento con firmas legalizadas suscrito en aquella fecha, mediante el cual arrendó un inmueble ubicado en la avenida Circunvalación del citado distrito, siendo que, entre ambas, localidades media una distancia de 17,5 Km. Por ende, no tenía conocimiento de las actividades que realizaba su padre.
d)       Desde la fecha de suscripción de dicho contrato (20 de diciembre de 2010) contaba con domicilio múltiple, por lo cual, no se produjo una contradicción con la información contenida en su declaración jurada de bienes y rentas de 2012, dado que no declaró que en el inmueble citado en tal declaración residía con sus padres, porque podrían domiciliar en el centro poblado de Pichiu San Pedro, pero en distintos inmuebles, criterio que ha sido aceptado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones.

CONSIDERANDOS

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

1.    El recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa, adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

2.    Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida, ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitida una revaluación de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este voto en discordia aquellos argumentos que supongan la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

3.    En el presente caso, el recurrente invoca la afectación de su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, específicamente a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, ya que se ha convalidado o legitimado la decisión emitida por el Concejo Distrital de Pomalca (acuerdo de concejo emitido en la Sesión Extraordinaria N.° 002-2013), sin haberse evaluado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, el perjuicio contra la entidad edil.

Análisis del caso concreto




4.    Conforme al recurso extraordinario interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce, en contra de la Resolución N.° 875-2013-JNE, el recurrente señala que la resolución mencionada ha sido emitida con afectación al derecho del debido proceso por transgredir el contenido relativo al derecho a la debida motivación.

5.       La jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido que para determinar si una autoridad municipal (alcalde o regidor) ha incurrido en la causal de nepotismo, es necesario verificar el cumplimiento secuencial de los siguientes elementos: i) la existencia de una relación de parentesco en los términos establecidos en la Ley N.° 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco (en adelante, la Ley), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 021-2000-PCM, y modificado por Decreto Supremo N.° 017-2002-PCM (en adelante, el Reglamento), ii) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece el funcionario y la persona contratada, y iii) la injerencia, por parte del funcionario, para el nombramiento o contratación de tal persona.

6.       De los presentes autos se verifica el cumplimiento de los dos primeros elementos antes señalados, ya que Rosario Cerna Espinoza y Béker Rómel Cerna Arce son parientes dentro del primer grado de consanguinidad, pues son padre e hijo, respectivamente, encontrándose dentro del rango que la normativa sobre nepotismo establece para la configuración de dicha causal de vacancia y, de igual modo, está acreditada la existencia de un vínculo contractual entre el pariente del regidor y la Municipalidad Provincial de San Marcos, durante los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y continuado en 2011 y 2012, pues aquel laboró como brigadista en el programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la referida comuna.

7.       En relación a la injerencia, en el literal b del considerando décimo de la Resolución N.° 875-2013-JNE, se consigna que el contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, presentado por Béker Rómel Cerna Arce (fojas 82 y 83), no causa convicción al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, dado que, en la declaración jurada de ingresos y de bienes y rentas, de fecha 16 de mayo de 2012, que el mismo recurrente presentó a la Municipalidad Distrital de San Marcos (fojas 67 y 68), consta que su domicilio está ubicado en el centro poblado de Pichiu San Pedro, información que se corrobora con los datos de las fichas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec). En vista de que Rosario Cerna Arce, padre del recurrente, domicilia en el citado centro poblado, se concluye que ambos residen en aquella localidad.   

8.       Sin embargo, en la referida resolución no se considera que, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 20 de diciembre de 2010, se colige que desde aquella fecha el recurrente ya no domiciliaba en el centro poblado de Pichiu San Pedro, sino en el centro del distrito de San Marcos, y tampoco se considera que en la declaración jurada antes mencionada, el propio impugnante manifestó que su domicilio está ubicado en el mencionado centro poblado. Por consiguiente, estos documentos no permiten tener certeza sobre el lugar de domicilio de Béker Rómel Cerna Arce.

9.       De igual modo, en la resolución impugnada no se considera que, si bien el recurrente y su pariente tendrían como domicilio el centro poblado de Pichiu San Pedro, no obran en autos medios de prueba que acrediten que ambos residen en el mismo inmueble o que, en caso residan en distintos inmuebles, que exista una cercanía entre las viviendas de ambos.

10.    Asimismo, en la recurrida tampoco se consideró que el padre del recurrente laboró como brigadista del programa “Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Marcos en los desde marzo de 2010, es decir, varios meses antes de aquel asumiera el cargo de regidor de dicho distrito para el periodo municipal 2011-2014.

11.    En tal virtud, de los presentes autos no se verifica que Béker Rómel Cerna Arce ejerciera injerencia para que Rosario Cerna Espinoza, su padre, sea contratado por  la Municipalidad Distrital de San Marcos, dado que no hay certeza sobre el domicilio de aquel, y aun en el caso de que ambos domiciliaran en el centro poblado de Pichiu San Pedro, no obran en autos medios de prueba que permitan concluir que residieran en el mismo inmueble o, en todo caso, en inmuebles cercanos y, finalmente, el pariente del recurrente fue contratado por el citado municipio con anterioridad a que  asumiera el cargo de regidor, no obrando pruebas que demuestren que influyera en su contratación con posterioridad a su asunción en dicho cargo.

12.    De los presentes autos se concluye que no está acreditado que Béker Rómel Cerna Arce ejerciera injerencia para que la comuna contratara a su padre, consecuentemente, no se configura el tercer elemento de la causal de nepotismo que se le imputa. Por ende, la Resolución N.° 875-2013-JNE contiene una errada motivación, vulnerándose, de esta manera, el debido proceso y la tutela procesal efectiva, por lo cual el recurso extraordinario debe ser amparado.

En consecuencia, atendiendo a las considerandos expuestos en el presente, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado, MI VOTO ES por que se declare FUNDADO el recurso de extraordinario interpuesto por Béker Rómel Cerna Arce.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.


TÁVARA CÓRDOVA


Samaniego Monzón
Secretario General
TC/erl
















Expediente N.° J-2013-00899
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, veinticinco de marzo de dos mil catorce

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR DOCTOR BALDOMERO ELÍAS AYVAR CARRASCO, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

En el caso de autos, emito el presente voto en discordia, en atención a los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS

1.       Conforme se advierte de autos, la autoridad edil recurrente no cuestiona la motivación efectuada por este Supremo Tribunal Electoral acerca de la concurrencia de los dos primeros elementos que configuran la causal de vacancia por nepotismo (existencia de vínculo de parentesco y de una relación laboral), sino que sus argumentos están referidos a señalar que la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013, adolece de una falta de debida motivación en el extremo referido a la concurrencia del tercer elemento (injerencia) que conforma la referida causal.

2.       En efecto, con relación a la invocada afectación del derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, la citada autoridad sustenta su afirmación atendiendo principalmente a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no habría fundamentado adecuadamente el extremo de su decisión conforme al cual consideró que ejerció injerencia en la contratación de su padre, Rosario Cerna Espinoza, señalando, además, que con relación a dicho extremo este órgano colegiado no tomó en cuenta, entre otras cuestiones: i) que su padre laboró como brigadista del programa “Mantenimiento de infraestructura pública sede San Marcos” en los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 2010, es decir, con anterioridad a que ocupe el cargo de regidor, ii) que en su calidad de regidor no tuvo conocimiento sobre la contratación de su padre, y por tanto no podía oponerse a dicho vínculo, y iii) que no existe cercanía o coincidencia domiciliaria entre él y su padre, por cuanto residió en el centro poblado de Pichiu San Pedro únicamente hasta el 20 de diciembre de 2010, ya que cuando fue elegido para ejercer el cargo de regidor del distrito de San Marcos se mudó al centro del citado distrito, siendo que entre ambos lugares hay una distancia de 17.5 km., lo que implica una hora de viaje, razón por la cual, no tuvo conocimiento de las actividades que realizó su padre.

3.       Sobre el particular, de acuerdo con la línea jurisprudencial establecida por este órgano colegiado, en el caso de la causal de vacancia por nepotismo, el tercer elemento, referido a la injerencia, se da en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) al acreditarse actos propios de la autoridad edil que hagan advertir que efectivamente ejerció influencia en la contratación de su pariente, es decir, que realizó acciones concretas que evidencien una influencia sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación y b) por la omisión de actos de oposición por parte de la autoridad edil.





4.       Ahora bien, para analizar la omisión de actos de oposición, el Jurado Nacional de Elecciones, a su vez, ha señalado que para determinar que a una autoridad edil le sea exigible llevar a cabo tales actos de oposición, debe verificarse, previamente, si dicha autoridad conoció o pudo conocer sobre la contratación de su pariente, para lo cual, este órgano colegiado ha establecido, a través de reiterada jurisprudencia (Resolución N.° 240-2014-JNE, de fecha 25 de marzo de 2014, Resolución N.° 163-2014-JNE, de fecha 28 de febrero de 2014, Resolución N.° 1089-2013-JNE, de fecha 10 de diciembre de 2013, Resolución N.° 894-2013-JNE, de fecha 24 de setiembre de 2013, Resolución N.° 792-2013-JNE, de fecha 15 de agosto de 2013, Resolución N.° 218-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución N.° 221-2013-JNE, de fecha 7 de marzo de 2013, Resolución N.° 0098-2013-JNE, de fecha 31 de enero de 2013, Resolución N.° 0041-2013-JNE, de fecha 17 de enero de 2013, Resolución N.° 052-2012-JNE, de fecha 2 de febrero de 2012, entre otras), una serie de criterios o elementos de juicio que, utilizados de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto, permiten verificar si efectivamente la autoridad edil cuestionada conocía o pudo conocer tal situación. Así, tales criterios a evaluar son: a) cercanía del vínculo de parentesco entre el contratado y la autoridad edil, b) cercanía domiciliaria del pariente contratado con la autoridad edil, c) población y superficie del gobierno local, d) actividades que realizó el pariente, e) lugar de realización de las actividades del pariente y de la autoridad edil cuestionada, f) ejercicio de fiscalización por parte de la autoridad edil, y g) actuación sistemática de los integrantes del concejo municipal. Adicionalmente, también pueden valorarse otros elementos, tales como, a) el periodo de duración del contrato, b) el monto establecido como contraprestación en el contrato, c) si el contrato se suscribió de manera directa o fue consecuencia de un concurso público o un sorteo transparente, d) los órganos de la entidad edil que intervinieron en el proceso de contratación, desde el requerimiento hasta la suscripción del contrato, y e) si se trata de una relación contractual que se entabla por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado supone una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad ha laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.

5.       De otro lado, es necesario recordar que la aplicación de los principios de interpretación unitaria y de concordancia práctica de la Constitución exige que el ejercicio de las competencias del Jurado Nacional de Elecciones debe atender, entre otros, a una adecuada motivación de sus decisiones. Por ello, si bien la emisión de una resolución de este órgano colegiado, per se, no conlleva la vulneración de derechos fundamentales, esto sí sucedería en caso de que tal facultad se hubiera ejercido de manera inadecuada, es decir, cuando la decisión de este órgano electoral no se encuentre debidamente motivada.

6.       A partir de ello, resulta conveniente precisar que, de conformidad con la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los concejos municipales, al pronunciarse sobre los pedidos de declaratoria de vacancia y suspensión, deben observar el principio del debido procedimiento, previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la citada norma, lo que comprende el derecho a obtener una decisión motivada. Además, corresponde a dichos órganos ediles observar los principios de impulso de oficio y de verdad material, previstos en los numerales 1.3 y 1.11 del mencionado artículo IV, a fin de que en el trámite de las solicitudes de vacancia o suspensión, a pedido de parte o de oficio, incorporen los medios probatorios que le permitan verificar los hechos que sirven de motivo a sus decisiones.




7.       En el caso de autos, los criterios señalados en el considerando 4 del presente voto en discordia, no obstante su incidencia para determinar si la autoridad edil cuestionada ejerció injerencia en la contratación de su pariente, no fueron analizados por el Concejo Distrital de San Marcos, al momento de resolver el pedido de vacancia, en la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 4 de julio de 2013. Asimismo, a pesar de que correspondía establecer si efectivamente el regidor cuestionado conocía o pudo conocer de la contratación de su pariente, el referido concejo municipal tampoco realizó las gestiones correspondientes con la finalidad de recabar e incorporar los medios probatorios necesarios para analizar los criterios antes mencionados. De esta manera, queda evidenciado que el citado concejo distrital incurrió en omisiones que afectan el derecho al debido proceso.

8.       Dentro de este contexto, este órgano colegiado, al emitir la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013, y al analizar el tercer elemento de la causal de vacancia invocada, referido a la injerencia, a la par de no advertir las omisiones antes anotadas en que había incurrido el Concejo Distrital de San Marcos, tampoco evaluó adecuadamente los criterios detallados en el considerando 4 del presente voto en discordia, ya que el análisis realizado de los aspectos de la injerencia, a la luz de lo expuesto en el citado considerando, resultan insuficientes.

Así, con relación al segundo criterio analizado en la resolución impugnada, referido al domicilio del pariente del mencionado regidor, este órgano colegiado consideró que no resultaba suficiente el contrato de alquiler presentado por la autoridad edil y, por ello, llegó a la conclusión de que se encontraba acreditado que la referida autoridad y su pariente domiciliaban en el mismo centro poblado. No obstante, tal decisión no consideró que nuestro ordenamiento jurídico admite la figura del domicilio múltiple y que, en virtud de ello, cabía la posibilidad de que el referido regidor domicilie en el centro urbano del distrito de San marcos, conforme se refiere en el citado contrato de alquiler. En consecuencia, lo que correspondía era que se declare la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de San Marcos, a fin de que vuelva a pronunciarse sobre la solicitud de vacancia, requiriendo e incorporando, previamente, los documentos que permitan determinar plenamente el domicilio del regidor.

Del mismo modo, en el pronunciamiento materia de cuestionamiento, tampoco se evaluaron otros aspectos con relación a la injerencia, señalados en el considerando 4 del presente voto en discordia, tales como: i) la población y superficie del gobierno local, esto es, si el referido distrito cuenta con una población y una superficie que aumenta o reduce las posibilidades de que el regidor cuestionado tomara conocimiento de la contratación de su pariente o tuviera contacto con su familiar, ii) las actividades que realizó el pariente de la referida autoridad, esto es, si el tipo de labor que realizó el padre del regidor guarda relación con las labores que realiza la autoridad edil. Para ello, debía determinarse si el contratado se desempeñó como brigadista o jefe de brigada en el proyecto “Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, y analizarse si, por la naturaleza del cargo, las tareas que llevó a cabo el trabajador se circunscribieron a la labor in situ, o requerían coordinación con la administración del programa en el local municipal, iii) la cercanía del lugar de realización de las actividades del pariente y del regidor cuestionado, y iv) si se trató de una relación contractual que se entablaba por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado suponía una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad había laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.



9.       En base a lo señalado en los considerandos precedentes, la resolución recurrida infringió el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, garantía a su vez del derecho al debido proceso. Por consiguiente, corresponde estimar el recurso extraordinario y, en consecuencia, declarar nula la resolución materia de cuestionamiento. Asimismo, pronunciándome sobre el recurso de apelación, corresponde declarar nulo el Acuerdo de Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, disponiendo que el referido órgano municipal emita un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de vacancia, para lo cual deberá proceder de la siguiente manera:

a)   Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de devuelto el presente expediente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de producida la referida devolución del expediente, respetando, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM.

En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor o cualquier otro regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la LOM.

b)   Notificar de dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad edil cuestionada y al resto de miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.

c)   Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria antes referida, bajo apercibimiento, en caso de que se frustre la misma, de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones de concejo, prevista en el artículo 22, numeral 7, concordante con el último párrafo del artículo 13, de la LOM.

d)   El alcalde Javier Orlandiny Medina Melgarejo, en su calidad de presidente del concejo municipal y máxima autoridad administrativa de la referida comuna, deberá requerir e incorporar, con la debida anticipación, los medios probatorios que permitan analizar al citado concejo los elementos referidos en los considerandos 4 y 8 del presente voto en discordia. Los documentos que se incorporen al expediente de vacancia deben ser en original, y, en caso de adjuntarse en copia, estos deberán ser legibles y certificados por fedatario o autenticados. Del mismo modo, dichos medios probatorios se deberán requerir e incorporar al expediente de vacancia, con la debida anticipación, a fin de respetar el plazo de treinta días hábiles que tiene el concejo municipal para pronunciarse sobre el pedido de vacancia.

Por último, una vez que se cuente con toda esta documentación, deberá correrse traslado de los mismos al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes, así como ponerse a disposición de todos los integrantes del concejo municipal.

e)   En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir, en forma obligatoria, sobre los hechos atribuidos al cuestionado regidor, valorar los medios probatorios obrantes en autos y los que se hayan incorporado, y determinar, si se configura la causal de vacancia por nepotismo.

Así, una vez verificada la existencia de la relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil cuestionada y su familiar contratado, así como la existencia de una relación laboral o contractual entre la Municipal Distrital de San Marcos y el padre del referido regidor, se deberá analizar si dicha autoridad ejerció injerencia en la contratación de su pariente como trabajador municipal durante los días 18 al 31 de julio de 2011 y 10 al 23 de setiembre de 2012. Para ello, previamente se deberá determinar si el regidor cuestionado conocía o pudo conocer de la contratación de su familiar y aun así omitió oponerse. Con tal fin, deberán evaluarse los aspectos señalados en el considerando 4 del presente voto en discordia, de manera alternativa y no necesariamente concurrente, según las particularidades del caso concreto, tales como: i) la población y superficie del gobierno local, esto es, si el referido distrito cuenta con una población y una superficie que aumenta o reduce las posibilidades de que el regidor cuestionado tomara conocimiento de la contratación de su pariente o tuviera contacto con su familiar, ii) las actividades que realizó el pariente de la referida autoridad, esto es, si el tipo de labor que realizó el padre del regidor guarda relación con las labores que realiza la autoridad edil. Para ello, deberá determinarse si el contratado se desempeñó como brigadista o jefe de brigada en el proyecto “Programa de Mantenimiento de Infraestructura Pública Sede San Marcos”, ejecutado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, y analizarse si, por la naturaleza del cargo, las tareas que llevó a cabo el trabajador se circunscribieron a la labor in situ, o requerían coordinación con la administración del programa en el local municipal, iii) la cercanía del lugar de realización de las actividades del pariente y del regidor cuestionado, y iv) si se trató de una relación contractual que se entablaba por primera vez con la entidad edil, o si el hecho imputado suponía una renovación de un contrato preexistente, o si el pariente de la autoridad había laborado o prestado servicios antes para la entidad edil, sea en el periodo de gobierno anterior o el vigente.

f)    Asimismo, en el acta que se redacte, deberá constar la identificación de todas las autoridades ediles presentes (firma, nombre, documento nacional de identidad), la intervención de las autoridades ediles que así lo hicieren, y el voto expreso y fundamentado, a favor o en contra, de cada uno de los miembros del concejo, incluido el alcalde, además del acuerdo adoptado, para cuya adopción deberá respetarse el quórum establecido en el artículo 23 de la LOM.

g)   El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, debiendo notificarse la misma al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG.

h)   En caso de que se interponga recurso de apelación, se deberá remitir el expediente de vacancia completo, en original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser remitida en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres días hábiles luego de presentado el mismo, siendo potestad del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas en el presente voto en discordia, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO ES porque se resuelva en el siguiente sentido:




Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Béker Romel Cerna Arce, y en consecuencia, NULA la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013.

Artículo segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo N.° 020-2013-MDSM, de fecha 5 de julio de 2013, que rechazó el pedido de vacancia presentado en contra de Béker Romel Cerna Arce, en el cargo de regidor de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo tercero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Delia Geobana Ramírez Vega, con la que asumió el cargo de regidora del Concejo Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, según fuera dispuesto por la Resolución N.° 875-2013-JNE, de fecha 19 de setiembre de 2013.

Artículo cuarto.- RESTABLECER la vigencia de la credencial que le fuera otorgada a Béker Romel Cerna Arce, como regidor de la Municipalidad Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash.

Artículo quinto.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Distrital de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash, a fin de que en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de vacancia materia de autos, de acuerdo a lo dispuesto en el considerando 9 del presente voto en discordia, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de valorar la conducta procesal de las partes, al momento de resolver, y de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal que corresponda, para que a su vez este las remita al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de Javier Orlandiny Medina Melgarejo, alcalde de la citada comuna, y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus atribuciones.

S.

AYVAR CARRASCO

Samaniego Monzón
Secretario General
AC/jcsm





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